Exp. 49.096




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (2) de mayo de 2016
206° y 157°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre ante éste Despacho la Abogada en ejercicio KATTY CAROLINA URDANETA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado con el número 73.500, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, con el N° 16, Tomo 127-A, cuya última modificación estatutaria consta según documento inscrito ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, con el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo, a introducir QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en beneficio de su representada, por lo que, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como cuestión previa necesaria para el análisis de admisibilidad y procedencia de la medida posesoria común en esta clase de procedimientos interdictales, resulta conveniente acotar brevemente la finalidad de las acciones interdictales de amparo a la posesión propiamente dichas. En efecto, con este tipo de acciones, más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho jurídico y concreto, con la finalidad material de proteger la continuidad en la tenencia material de una cosa por determinado poseedor. Esta es la consideración civilista de la protección posesoria según el cual la finalidad de las acciones interdíctales es la protección en última instancia de la posesión que en la actualidad sufre perjuicio por determinado agraviante, deviniendo de allí el interés sustancial para la proponibilidad del Juicio en cuestión.

Por ello, debe tenerse en cuenta que con las acciones interdíctales lo que se busca es la tutela jurisdiccional del Estado para el hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social, y que por eso la protege mediante una medida de urgencia, como son los decretos provisionales interdíctales. Savigny justifica esta protección en la necesidad de mantener en orden una sociedad, especialmente contra las vías de hecho y alteraciones de situaciones jurídicas. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea victima de la perturbación, la vía interdictal de amparo, según sea el caso.

Vale decir entonces que el interdicto posesorio es el derecho subjetivo del poseedor de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa su posesión. Expuesto lo anterior, el primero de los elementos sustantivos para la procedencia del interdicto de amparo y su medida de protección anticipada implica la existencia de una perturbación que limite el ejercicio de la posesión del querellante. En función de lo antes expuesto, una vez analizado el escrito libelar, observa esta Jurisdiscente que la causa petendi para el accionante radica en la existencia de una temeridad de perturbación a su posesión y no una perturbación actual propiamente dicha, admitiendo no ser objeto de perturbación en su posesión actualmente, sino mas bien, encontrarse en el fundado temor de ser perturbada por sujetos indeterminados en función de los hechos acaecidos en esta Ciudad en los últimos días, derivados tal y como lo manifiesta en su querella, de la realización de una serie de protestas pacíficas que han conllevado a una presunta cadena de hechos de violencia sobre patrimonio público y privado de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así pues, resulta evidente de actas que la parte demandante pretende el dictamen de una medida provisional de amparo a la posesión partiendo de la materialización de un hecho futuro e incierto que a su juicio podría conllevar a la perturbación a la posesión de su representada por parte de presuntos agraviantes jurídicamente indeterminados y abstractos que a todas luces imposibilitan en principio la procedencia en derecho de la pretensión así como el decurso del procedimiento hasta el dictamen de una sentencia definitiva, conllevando tales razonamientos jurídicos y lógicos en la declaratoria judicial de improponibilidad de la presente pretensión.

En conclusión, visto que la demanda incoada resulta manifiestamente improponible, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, presentada por la Abogada en ejercicio KATTY CAROLINA URDANETA BRAVO, antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., todo en función de lo antes expuesto. Así se declara.-
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior resolución, bajo el número 138-2016.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez