Exp No. 48.916/JG.
Demandante: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Demandados: LICORES SETENTA Y SEIS, C.A., MARCO ANTONIO MORALES y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Mayo de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 05-11-2015, suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 11.661.561, quien actúa en representación de la sociedad mercantil LICORES 76, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03-10-1995, bajo el No. 64, Tomo 68-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-3022777646-5, en su condición de Director General y en su propio nombre como codemandado, debidamente asistido por la ciudadana MARY CARMEN MORALES BAPTISTA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.949, quien a su vez actúa en su carácter de apoderada judicial de la codemandada GLENDY NAZARETH VILLALOBOS MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.662.649, en su carácter de avalista de la referida empresa, y por la apoderada judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNVIERSAL., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el antiguo Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos Sociales se encuentran modificados y refundidos en un solo texto el cual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 28-09-2011, anotado bajo el N. 46, Tomo 203-A, por intermedio de su apoderada judicial NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.258, mediante la cual solicitan a éste tribunal se homologue el convenimiento suscrito por los referidos ciudadanos; éste Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).


Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado, se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 05-11-2015 por la parte demandada LICORES SETENTA Y SEIS, C.A., MARCO ANTONIO MORALES y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, anteriormente identificados, se declararon deudores de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.296.238,50), suma que se obligaron a cancelarla en cuotas conforme a lo expresado en la diligencia, hasta su total y definitiva cancelación.
En el mismo acto, la parte demandada canceló la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 193.126,82) la cual fue recibida por la apoderada judicial parte actora NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.258.
Asimismo, ambas partes solicitaron se homologue el presente proceso incoado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNVIERSAL., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el antiguo Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos Sociales se encuentran modificados y refundidos en un solo texto el cual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 28-09-2011, anotado bajo el N. 46, Tomo 203-A, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, las partes del presente proceso solicitaron se decrete de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un Inmueble ubicado en una parcela de terreno marcada con la letra “C”, que forma parte de mayor extensión de un área de terreno de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450,00 Mts2), cuyos linderos y medidas constan en documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 28-06-2000, bajo el No. 43, Tomo 9, Protocolo 1°, dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional “GRACE LAND TOO”, situado en la RS, en el sector denominado Monte Bello, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, la construcciones edificó en parte de la parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: su fondo mide diez metros (10,00 mts) y linda con terrenos de la administradora de Créditos Nudor S.R.L., hoy propiedad de inversora Lopez Lopez, C.A.M; SUR: su frente mide diez metros (10,00 mts) y linda con la calle RS; ESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22.50 mts) y linda con propiedad de Hector Enrique Villalobos Villalobos, cuya construcción edificada en el mismo terreno se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia en fecha 27-06-2001, bajo el No. 47, Tomo 24, Protocolo 1° y OESTE: mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) y linda con terrenos propiedad de la Administradora de Créditos Nudor S.R.L., hoy propiedad de la Inversora Lopez Lopez, C.A., dicho inmueble pertenece a los codemandados, ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA Y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, previamente identificados, en su carácter de avalistas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30-10-2022, bajo el número 44, protocolo primero, tomo 10.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por la parte demandada de la presente causa, sociedad mercantil LICORES SETENTA Y SEIS, C.A., los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES y la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial NOELI CAPO CUBA, anteriormente identificados, dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes descrito, para lo cual se acuerda realizar la participación pertinente a la respectiva oficina registral. De igual modo, éste juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el pago total de la obligación contraída. ASÍ SE DECLARA. OFÍCIESE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 02 días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ. (Msc)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.139-2016. En la misma fecha se ofició bajo el número 0339-2016

LA SECRETARIA TEMPORAL.