Exp. 48.329





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ y ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.862.994 y V-9.748.568, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA y ORLANDO M. OBALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 83.665, 85.284 y 83.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ KONG RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.639.875, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, MARIA ALEJANDRA YÁNEZ PÉREZ, HUGO MONTIEL RUBIO, VICTOR HUGO YÁNEZ PÉREZ y BEATRIZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 82.973, 83.216, 22.084, 137.046 y 130.300, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 01/07/2013. FECHA DE PUBLICACIÓN: 02/05/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ y ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, contra el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha primero (01°) de julio de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, siendo debidamente impulsada la citación personal y practicada legalmente en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.973, consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en actas en fecha 22 de octubre de 2013, siendo admitidas por esta Jurisdicente a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, en fechas cuatro (04) de noviembre de 2013 y 20 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2016, ambas partes intervinientes en esta causa presentaron sus respectivos escritos de informes por ante este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que consta de documento privado de fecha tres (03) de julio de 2012, que los suscritos ciudadanos ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR y LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ, suscribieron con el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, contrato de opción de compra-venta, en el cual el promitente vendedor JOSÉ KONG RUIZ se obligó a vender a los mencionados ciudadanos, el inmueble de su propiedad identificado como un apartamento distinguido con el No. A-1-7, edificado sobre la primera planta del edificio A, que forma parte del “Conjunto Residencial El Portón”, situado en el lugar denominado Monte Claro Bajo, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa hoy parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, código catastral 231314U01002027019002PB003.
Asimismo, indica la parte actora que en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra-venta se estableció el precio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), los cuales pagarían los promitentes compradores de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) al momento en ese acto en dinero efectivo y el saldo restante, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000,00), al momento de la firma de la compra-venta definitiva; así como acordaron en la cláusula tercera del contrato de marras, como plazo de la referida opción de compra venta, el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra-venta (03 de julio de 2012), prorrogable por treinta (30) días más.
Ahora bien, aduce la parte actora que si bien de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta firmado, el tiempo de duración del mismo es de ciento veinte (120) días, incluyendo la prórroga, no es menos cierto que la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone en su artículo 133 las condiciones y modalidades de la oferta de venta, estableciendo “…ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario,…”, y que de acuerdo con el artículo 6 ejusdem, donde se prevé el carácter de orden público que de la Ley se desprende, aunado al carácter de inquilinos que poseen sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, es por lo que se concluye que el contrato de opción de compra firmado tiene una validez de un (01) año a partir del día 03 de julio de 2012.
Ahora bien, obtenido como fue el financiamiento por parte del Banco Mercantil, para la compra definitiva del inmueble alquilado y ofertado para su venta por el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, se procedió a la presentación por ante el Registro Subalterno del correspondiente documento de compra-venta con todos los recaudos necesarios, fijándose fecha para su otorgamiento, siendo debidamente notificado de lo mismo al promitente vendedor, y llegado el día del otorgamiento definitivo del documento de compra-venta el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ no se presentó, por lo que notificaron nuevamente al ciudadano bajo telegrama con certificación de recibo, no recibiendo ningún tipo de respuesta del referido ciudadano.
Expone la parte actora que la indemnización de daños y perjuicios prevista como cláusula penal configura un cumplimiento por equivalente, sin embargo, con base a las consideraciones planteadas, a los suscritos compradores les asiste el pleno derecho de pedir el cumplimiento de la obligación principal o en especie denominado por la doctrina, que consiste en que el vendedor les otorgue el documento definitivo de compra-venta, pues cumplieron a cabalidad con suma responsabilidad sus obligaciones contractuales.
Por otro lado, resalta la parte demandante que en fecha cinco (05) de febrero de 2013, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dictó resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40115, donde prohíbe a los opcionantes vendedores y oferentes de inmuebles de vivienda principal en el mercado secundario, a rescindir unilateralmente del contrato, a menos que exista responsabilidad de la parte contraria, y en el caso que ocupa no se ha configurado el supuesto.
Cita la parte actora el artículo el primer artículo de dicha resolución ministerial, el artículo 3 y 5, indicando a su vez que ha habido diligencias e interés de llevar a feliz término la negociación pactada; razón por la cual, ante las circunstancias de hecho y de derecho vertidas en el escrito libelar, es por lo que demandó como en efecto lo hizo al ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, para que convenga o en su defecto sea condenado, al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en los siguientes términos: a) Que se le otorgue el documento de compra-venta ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en caso de que el demandado incumpla su obligación, pidió que la sentencia definitivamente firme que se dicte en este asunto sirva como justo título de propiedad y se ordene su protocolización por ante el mencionado registro; y, b) Solicitó se condene en costas al demandado.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada que en fecha primero (01°) de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda, basada en una serie de hechos y alegatos que carecen de veracidad, sustento fáctico y basamento legal.
Señala que en fecha tres (03) de julio de 2012, los ciudadanos ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR y LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ suscribieron un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, el cual amparados bajo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen objetan e impugnan tanto en su contenido como en firma, teniendo como objeto contractual un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número A-1-7, situado en el piso número 1 del edificio A del Conjunto Residencial El Portón, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo el precio pactado entre las partes en el mencionado documento de opción desconocido de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00).
A todo evento y a pesar de la defensa explanada, con la finalidad de plantear el correcto entendimiento del caso que ocupa, y la manera como la parte actora ha procurado torcer las normas legales a su favor, indicó la parte demandada que el instrumento contentivo de la opción de compra-venta que se procura hacer valer se encuentra vencido, en tanto en su cláusula tercera establecía un término máximo de duración de noventa (90) días, contados a partir del día tres (03) de julio de 2012, con una posibilidad de extensión de dicho lapso por treinta (30) días adicionales para la conclusión del negocio jurídico pactado a través del mencionado instrumento.
Alega la parte demandada que una realidad muy distinta es la que pretende hacer ver la parte actora al tergiversar la aplicación del artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, al concluir que el instrumento suscrito por los ciudadanos ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR, LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ y el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, posee validez de un año a partir del tres (03) de julio de 2012, procurando asistir dicha información en la supuesta obtención del “financiamiento” otorgado por parte de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, que forma parte de un conjunto de pruebas inconducentes y que en nada demuestran que dicho contrato haya sido transgredido en cuanto al lapso de duración por parte del demandado.
Expone el demandado que partiendo de un supuesto negado, según el cual el contrato de opción de compra estuviera vigente, la pretensión incoada carece de fundamento, en tanto la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, ante la cual supuestamente la parte actora solicitó un crédito para la adquisición del inmueble antes identificado, emitió una misiva a solicitud de la ciudadana ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR. Dicha misiva que no reconocen en su totalidad, hace referencia a la aprobación de un crédito hipotecario por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.244.245,00) y un subsidio de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55.755,00) el cual no señalan haya sido otorgado, haciendo una suma por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), sin embargo, difiere del monto total pactado en el documento de opción de compra suscrito; asimismo, en la misiva se observa que el crédito estaría sujeto al resultado de un estudio que se presente por el Departamento Legal de la referida entidad bancaria y por último, culmina la misiva destacando que tanto la protocolización como la liquidación del crédito estaría sujeto y condicionado a la previa recepción por parte del Banco de los recursos correspondientes a dicho crédito, que debe ser transferido por el BANAVIH.
Por otro lado, la parte actora consignó como sustento además de la misiva unos instrumentos por los cuales indica la parte demandada que no implica reconocimiento expreso alguno de los mismos o reconocimiento de la finalidad para la cual la parte actora los llevó a colación en el presente juicio; como primera de estas pruebas consignó una planilla supuestamente emanada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2013, la cual carece de firma manuscrita de algún funcionario con capacidad para darle valor a tal planilla, sólo se identifica a la ciudadana ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR y en ningún momento se menciona al ciudadano JOSÉ KONG RUIZ y mucho menos se especifica el inmueble sobre el cual supuestamente se realizaría el acto jurídico al cual se refiere dicha planilla, e igualmente se refirió a fechas de otorgamiento diferentes, existiendo una incongruencia manifiesta entre lo dicho por la parte actora y lo señalado en la citada planilla.
Igualmente menciona la parte demandada que la parte actora en su afán de hacer parecer al ciudadano JOSÉ KONG RUIZ como aquel que ha incumplido el vencido contrato de opción de compra-venta, señaló un telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sin que tal referencia pueda tomarse como reconocimiento alguno de dicho instrumento; sin embargo, no existe prueba alguna más allá de la planilla de consignación de telegramas a contado y un supuesto acuse de recibo que no se encuentra firmado como constancia de tal recepción, y que de su texto en ninguna parte se aprecia el remitente del mismo.
Concluye la parte demandada que la interposición de una demanda fundamentada en normas legales que la parte actora ha torcido para aparentar tener un basamento legal, planteando al mismo tiempo hechos que nada demuestran o sustentan la pretensión deducida, todo ello dirigido a tratar de hacer ver que el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ incumplió con una obligación contractual, cuando lo cierto es que tal contrato no sólo adolece en cuanto a su firma y contenido de elementos que denotan la falsedad del mismo, y aún pasando por alto estos argumentos, se encuentran frente a una demanda cuyo documento fundamental se basa en un contrato, cuyo plazo de cumplimiento se encuentra vencido con creces y que maliciosamente están tratando de hacer valer.
Por último, en virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que negó, rechazó y contradijo las aseveraciones hechas por los ciudadanos ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR y LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ, referidas al supuesto incumplimiento de un contrato de opción de compra por parte del ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, por lo que negó, rechazó y contradijo que dicho ciudadano deba otorgar un documento de compra-venta ante el Registrador del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, a los demandantes.

III
PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:

- Copia certificada de contrato de opción de compra-venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ y los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ y ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR, en fecha 03 de julio de 2012.

El anterior medio probatorio corresponde a una copia certificada de un documento privado que en su oportunidad procesal fue desconocido por la parte demandada, empero de los resultados de la prueba de cotejo se obtuvo como resultado la certeza que el referido contrato de opción de compra-venta efectivamente fue firmado por el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, parte demandada en actas, por lo que el mismo adquiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; del presente instrumento se evidencia que el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, actuando como promitente vendedor y los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ y ANDREÍNA MONTIEL, actuando como promitentes compradores, suscribieron un contrato privado de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. A-1-7, situado en el piso No. 1 del edificio A del Conjunto Residencial El Portón, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, estableciendo como precio para la compra-venta definitiva la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales se pagó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en el acto de la firma del presente contrato de opción de compra-venta, e igualmente se observa que se fijó un término máximo de duración de noventa días, extensible por treinta días adicionales si fuere necesario. Así se establece.

- Copia certificada del expediente número S-00120 seguido por el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ contra el ciudadano LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ, debidamente sellada y firmada por la Directora de Coordinación Estadal del estado Zulia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

El documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido instrumento se aprecia el procedimiento administrativo llevado a cabo por el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, en el cual demandó la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente causa, y por tanto el desalojo del inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, en el cual se concedió el plazo para la entrega voluntaria hasta la fecha 31 de julio de 2012, fecha que correspondía al término para la venta definitiva del inmueble, objeto de contrato de opción de compra-venta, por lo que se declaró agotada la vía administrativa en el procedimiento por desalojo. Así se establece.

- Copia simple de la constancia de recepción de documento de venta emitido por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2013, constante de un (01) folio útil, en la cual se indica como presentante a la ciudadana ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR.

La prueba que antecede corresponde a una copia simple de un documento público, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; del anterior documento se observa la constancia de recepción emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2013, en la cual se indica como acto jurídico la venta, hipoteca de 1er grado y certificación de gravamen, presentada por la ciudadana ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR, señalando como fecha de otorgamiento el día viernes 03 de mayo de 2013, no obstante, no se evidencia el inmueble al cual corresponde dicho acto jurídico, motivo por el cual esta Juzgadora desecha este instrumento probatorio por inconducente. Así se establece.

- Copia simple de la consignación de telegramas a contado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de mayo de 2013, con acuse de recibo de fecha 06 de junio de 2013 emitido por la O.P.T. Bella Vista del referido Instituto Postal Telegráfico.

Esta prueba documental no obstante al poseer sello del referido Instituto, como emanado del mismo, no se observa del instrumento la rúbrica respectiva del funcionario competente para dar certeza del documento; motivo por el cual debe esta Juzgadora desecharlo por inconducente. Así se establece.

- Original comunicación emitida por el Banco Mercantil, debidamente firmada y sellada por el Ejecutivo de Negocios Hipotecarios del referido Banco, de fecha 27 de mayo de 2013, dirigido a la ciudadana ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR.

El anterior medio probatorio constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, que al no haber sido ratificado por este mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR y LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ.

La prueba antes referida corresponde a una copia simple de las cédulas de identidad de la parte demandante en la presente causa, la cual constituye copia simple de documentos públicos administrativos, los cuales adquieren pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales de conformidad con la teoría unitaria de la prueba, en todo cuanto favorezca a sus representados.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Ratificó el documento suscrito de manera privada entre sus representados y el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, de fecha 03 de julio de 2012, y de acuerdo al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo para lo cual solicitó se tenga como documento indubitado de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 448 ejusdem, de la firma emanada y suscrita por el referido ciudadano; asimismo, el contrato de arrendamiento del apartamento No. A-1-7 situado en el Conjunto Residencial El Portón, planta alta, edificio A, contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el No.68, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, buscando verificar que la firma del documento de Opción a compra-venta fue suscrita por la misma persona del documento de arrendamiento, teniéndose este instrumento privado con la misma fuerza probatoria que un instrumento público y consecuentemente el reconocimiento de la firma involucra el del contenido, de acuerdo a los reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia.

Este medio probatorio se encuentra previamente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

- Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ y los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ y ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra debidamente autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el No.68, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este medio probatorio consta en copia certificada en el presente expediente, en los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), correspondiendo el mismo a un documento privado autenticado por ante la Notaría Pública antes mencionada, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; ahora bien, del presente instrumento se verifica el carácter de arrendador del ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de la presente causa a los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ y ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR. Así se establece.

- Ratificó el documento privado producido por el Banco Mercantil en fecha 27 de Mayo de 2013, emanado y suscrito por el Ingeniero Alfredo Alejandro Márquez Abreu, dirigido a la ciudadana ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR, ratificado posteriormente según la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2013, por lo que solicitó la prueba testimonial del referido ciudadano de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los presentes medios probatorios, indica esta Sentenciadora que el documento producido por el Banco Mercantil en fecha 27 de mayo de 2013, se encuentra anteriormente apreciado por este Órgano Jurisdiccional; ahora bien, con respecto al documento privado emanado por el referido Banco en fecha 30 de septiembre de 2013, el cual se encuentra dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, rielante en actas en copia certificada, efectivamente fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se denota de la testimonial rendida por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MÁRQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.622.123, Ingeniero Electrónico mención Telecomunicaciones, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2013, quien compareció por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ratificar el documento privado contenido de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2013, que contestó lo siguiente:
“Si es mi firma, es el documento original, emitido de mi parte. Si lo ratifico, lo acabo de leer, y ratifico en todo su contenido y mi firma, es todo.”

De lo anteriormente narrado aprecia este Órgano Jurisdiccional que ciertamente a la ciudadana ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR, le fue aprobado un crédito hipotecario fechado 14 de marzo de 2013, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.244.245,00) y adicionalmente le correspondía un subsidio de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55.755,00) destinados a la adquisición de un inmueble garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble, ubicado en el sector monte claro, conjunto residencial El Portón, edifico A, tipo A, piso 1 (PB), apartamento A-1-7, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se aprecia.

- Prueba de Informes:

o Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito, a los fines que informe si es cierto que en ese Registro se introdujo documento de compra-venta en que la parte demandada JOSÉ KONG RUIZ y los ciudadanos ANDREINA MONTIEL PULGAR y LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ, con número de planilla 47900069885 y trámite No. 479.2013.2.1214P, de fecha 29 de abril de 2013, y que destino le deparó ese trámite.

Con respecto a este medio probatorio, el mismo se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem que en virtud de la promoción de este medio probatorio se ofició al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, se obtuvo respuesta mediante oficio No. 479-35-2014 emitido en fecha 04 de febrero de 2014 y recibido por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014, informó lo siguiente:
Cumplió con informar que el referido inmueble fue presentado ante esa Oficina para su protocolización (un documento de venta e hipoteca de primer grado y certificación de gravamen), por la ciudadana ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR, titular de la cédula de identidad número V-9.748.568, según trámite No. 479.2013.2.905, asignándole la fecha de otorgamiento para la firma 03 de mayo de 2013; ahora bien, por motivo que las partes no se presentaron a firmar y transcurrido los 60 días que le otorga el sistema de SAREN para la protocolización del documento, el sistema anuló automáticamente el trámite, por consiguiente el documento fue retirado por la ciudadana antes mencionada, según comprobante No. 650, folio 1.014.
Con respecto al segundo punto, informaron que el documento fue presentado para su protocolización en dos oportunidades, la primera vez por el ciudadano ÁLVARO HERNÁNDEZ, según trámite No. 479.2012.1.68 en fecha 10 de enero de 2012, asignándosele fecha de otorgamiento el día 13 de enero de 2012, ahora bien, por motivo que las partes no se presentaron a firmar, transcurrido los 60 días, el sistema anuló automáticamente el trámite, por consiguiente el documento fue retirado por el ciudadano LUIS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.994, según comprobante No. 158, folio 179.
Esta Juzgadora aprecia lo anteriormente informado por el Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a la normativa anteriormente indicada. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a IPOSTEL, a los fines que informe si el telegrama que cursa en actas en copia simple se tramitó en esa Institución y si fue recibido por el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, indicando las fechas correspondientes.

Con respecto a este medio de prueba se observa que en virtud de la promoción del mismo se libró oficio número 0962-2013 en fecha 11 de noviembre de 2013, a los fines que informara sobre lo peticionado, siendo perfeccionada la entrega del oficio en fecha 22 de enero de 2014, con la exposición del alguacil de este Órgano Jurisdiccional; ahora bien, consta en actas que no se impulsó posteriormente mediante diligencia o escrito con el objeto que se recibiera respuesta alguna sobre este medio probatorio, razón por la cual se desecha este medio probatorio conforme a lo dispuesto en la sentencia No. R.C.00316 dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 03-444 de fecha 27 de abril de 2004 por el Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE, concatenado con la sentencia No. 675 proferida por la Sala Constitucional en el expediente No. 06-0845 de fecha 01 de junio de 2009, por la Magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, donde se disponen los principios procesales que rigen en materia probatoria, en el cual se especifica que no se puede esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba para dictar sentencia, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se establece.

- Original documento de compra-venta presentado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2013, según constancia de recepción de número 23, número de trámite 479.2013.2.905.

Este medio probatorio corresponde a un documento de compra-venta, el cual fue presentado por ante el Registro Público antes mencionado, empero no fue debidamente firmado por las partes, por lo que se deriva que es un documento privado emanado de la misma parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora lo desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

- Original solvencia municipal No.0005630-2013 de fecha 16 de abril de 2013, emanada por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia.

Este instrumento probatorio corresponde a ser un documento público administrativo, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos; este documento se encuentra debidamente sellado y firmado por el Intendente Municipal Tributario, por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme a la norma ut supra citada, y se aprecia del mismo que el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-1.639.875, es representante del inmueble ubicado en el barrio pueblo nuevo, avenida 10, conjunto residencial El Portón, edificio A, piso 1, apartamento A-1-7. Así se establece.

- Original solvencia No. 243476 emitida por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), filial de HIDROVEN, de fecha 26 de abril de 2013.

La prueba antes referida es un documento público administrativo, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos; este documento se encuentra debidamente sellado y firmado por el Gerente Comercial, por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme a la norma ut supra citada, y se aprecia del mismo que el inmueble ubicado en la avenida 10, bloque A-3, Residencias El Portón, apartamento A-1-7, se encuentra solvente con la Hidrológica. Así se establece.

- Duplicado del formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias No.104227 de fecha 26 de diciembre de 2012.

La prueba antes referida al ser un duplicado de un documento público administrativo, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este documento se encuentra debidamente sellado y se aprecia del mismo la información del contribuyente y la dirección exacta del inmueble objeto de compra-venta, señalando el apartamento A-1-7 del conjunto residencial El Portón. Así se establece.

- Duplicado recibido de la planilla SENIAT No.00238968 correspondiente a la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, fechada como recibido el 04 de enero de 2013.

El instrumento probatorio antes indicado al ser un duplicado de un documento público administrativo, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este documento se encuentra debidamente sellado y se aprecia del mismo la información del enajenante ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, y la ubicación del inmueble objeto de la enajenación, urbanización monte claro, bajo Residencia El Portón, apartamento A-1-7. Así se establece.

- Original constancia No. 211212-10086180, de ficha catastral con número de oficio 0063715 emitido en fecha 21 de diciembre de 2012

La prueba antes referida es un documento público administrativo, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos; este documento se encuentra debidamente sellado y firmado por el Director de Catastro adscrito al Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme a la norma ut supra citada, y se aprecia del mismo que se hizo constar que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Portón, edificio A, apartamento A-1-7, piso 1, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, antes Coquivacoa, le fue asignado el código catastral No.231314U01002027019002PB0003. Así se establece.


- Original declaración jurada de origen y destino lícito de fondos de fecha 29 de abril de 2013.

Este medio probatorio corresponde a un documento público presentado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra firmado y con huella dactilar de la ciudadana ANDREINA MONTIEL, así como firmado y con sello de la funcionaria escribiente III del referido Organismo Público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Copia certificada de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del estado Zulia en fecha 29 de agosto de 2013.

Este medio probatorio corresponde a una copia certificada de un documento público, por lo que adquiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; no obstante, del referido instrumento se evidencia una venta formulada por el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ a otro ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALBUENA MORA, quien no es parte en la presente causa, razón por la cual se desecha este medio probatorio por impertinente. Así se establece.

- Ratificó la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Este medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.


De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficie los intereses de su representado.

Con respecto a tal solicitud, observa esta Juzgadora que esta invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

IV
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
El Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167, establece lo siguiente:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161 En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
(…omissis…)
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Cabe destacar lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 6, 131 y 133, la cual prevé lo sucesivo:
“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
(…omissis…)
Artículo 131. En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
(…)
Artículo 133. En las condiciones y modalidades de la oferta de venta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compraventa como garantía del cumplimiento de la obligación.
En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar cláusula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente.” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en su primer (1°) artículo, dispone lo subsiguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desarrollando las bases, mecanismos, órganos y entes necesarios para garantizar el derecho a una vivienda y hábitat dignos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley que regula lo relativo al Sistema de Seguridad Social y demás normativa aplicable.
El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas, dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Ejecutivo Nacional desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial definidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y los que al efecto sean considerados como tales por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat mediante Resolución.”

Por otro lado, la Resolución Ministerial No. 11 en la cual se dictan Normas Referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer las modalidades de pago, financiamiento y créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la construcción, autoconstrucción, adquisición, mejora y ampliación de viviendas, publicada en Gaceta Oficial No.40115 de fecha cinco (05) de febrero de 2013, prevé lo sucesivo:
“Artículo 1.: En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación.
La presente normativa tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.
(… omissis…)
Artículo 3.: Sólo cuando exista responsabilidad de alguna de las partes se podrá rescindir el contrato de manera unilateral con las indemnizaciones a que hubiere lugar, dentro de los parámetros legales correspondientes.
(… omissis…)
Artículo 5.: Los Oferentes de Viviendas se abstendrán de colocar estipulaciones en los contratos de opción de compra, oferta de venta o cualquier otro que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos de inhibirse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los Sujetos del Sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de los dispuesto en los contratos suscritos.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la sentencia número RC.000116 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2013, dictada en el expediente N° 12-274, por la Magistrada ponente Yraima Zapata Lara, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (…)”

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y de los hechos probáticos analizados en actas, observa esta Juzgadora que ciertamente la parte actora ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ y ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR, antes de proceder a firmar un documento privado de opción de compra-venta en fecha 03 de julio de 2012, poseían el inmueble objeto de la presente causa en calidad de arrendatarios, motivo por el cual se encuentran amparados bajo las bases legales ut supra citadas, por lo que es menester para esta Juzgadora establecer que no obstante los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes como lo dispone el Código Civil, los mismos no pueden ir en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y mucho menos cuando son de orden público y de obligatorio cumplimiento, debiendo aplicarse en todo el territorio de la República. Así se establece.
En este devenir se indica que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su articulado estipula que en caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, e igualmente dispone que en las condiciones y modalidades de la oferta de venta no se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario, y tampoco se podrá colocar cláusula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente; es significativo para este Órgano Jurisdiccional observar que la preferencia ofertiva en este caso específico sí la tuvieron los arrendatarios, parte actora en la presente causa, empero no fijaron el plazo para la obtención del crédito hipotecario conforme a lo previsto en la referida Ley, es decir, bien se encuentra establecido que el plazo en el contrato de opción de compra-venta no puede ser menor a un año, razón por la cual ahora la parte demandante exige el cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se observa.
De las pruebas documentales valoradas y apreciadas por este Órgano Jurisdiccional observa esta Sentenciadora que el contrato privado de opción de compra-venta fue firmado en fecha 03 de julio de 2012, es decir, el plazo debe entenderse como mínimo establecido hasta el 03 de julio de 2013, motivo por el cual se denota que la parte actora dentro del plazo mínimo indicado cumplió con efectuar los trámites correspondientes al crédito hipotecario otorgado para la adquisición de vivienda, como se demuestra en actas, mas aun para la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta la parte demandada, el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, propietario oferente en este caso, no se presentó a la firma por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia; ahora bien, la Máxima Jurisdicción Civil retomó en fecha 22 de marzo de 2013 el criterio jurisprudencial previamente citado, por lo que para la fecha de la presentación y admisión de la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, se encontraba vigente esta doctrina reiterada en la cual mientras se cumpla con los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta. Así se observa.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora establecer que por más que el criterio jurisprudencial de fecha 22 de marzo de 2013 se encontraba vigente para el momento de admisión de la presente demanda, es decir, primero (01°) de julio de 2013, el referido documento privado correspondiente al contrato de opción de compra-venta fue firmado en fecha 03 de julio de 2012, por lo cual se encontraba vigente para ese momento la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que como consecuencia de lo anterior, no se puede valorar el referido documento de opción de compra-venta como una verdadera venta así se encuentren cumplidos los extremos antes mencionados, empero visto la relación de los hechos con el fundamento de derecho aplicable en la presente causa, es motivo por la cual debe esta Sentenciadora ordenar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, otorgue el respectivo documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. A-1-7, situado en el piso No. 1 del edificio A del Conjunto Residencial El Portón, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a lo pactado en el referido contrato de opción de compra-venta firmado en fecha 03 de julio de 2012. Así se establece.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos todos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar CON LUGAR la pretensión incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA seguida por los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ y ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR contra el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara CON LUGAR la pretensión incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA seguida por los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ VILCHEZ y ANDREÍNA MARÍA MONTIEL PULGAR contra el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, todos previamente identificados; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, otorgue el respectivo documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. A-1-7, situado en el piso No. 1 del edificio A del Conjunto Residencial El Portón, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a lo pactado en el contrato de opción de compra-venta firmado en fecha 03 de julio de 2012, antes descrito.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.141-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.