Exp No 49.021/MOCH



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de mayo de 2.016
206° y 157°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2.010, bajo el No 15, Tomo 153-A
PARTE DEMANDADA: JORGE PRIETO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.938.974 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de enero de 2.016

I
NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de enero de 2.016, este Tribunal, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la parte demandada, ciudadano JORGE PRIETO ÁLVAREZ, antes identificado para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, para que contestare la demanda incoada en su contra.
Por medio de diligencia de fecha 15 de marzo de 2.016, las partes intervinientes celebraron transacción judicial, de la cual solicitaron la homologación de la misma. Ahora bien; este tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:



II
MOTIVA


Ahora bien, solicitada como ha sido la homologación de la transacción judicial acordada por las partes intervinientes, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

La auto composición procesal referente a la Transacción, se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”


Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Por su parte, el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, establece lo siguiente:

“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

En este sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro titulado “Contratos y garantías”, pag 547, señala lo siguiente,:

“Así pues, toda transacción presupone:
1° La existencia de un litigio pendiente o eventual
2° La finalidad de precaver o poner fin al litigio
3° Concesiones recíprocas”

Ahora bien, toda vez que las partes, según se evidencia del acuerdo suscrito en fecha 15 de marzo de 2.016, manifestaron mediante recíprocas concesiones darle fin al proceso; no existe duda para esta Sentenciadora que el mismo encuadra perfectamente dentro de la figura jurídica de la transacción y verificado como ha sido las facultades de los actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 de nuestra Ley sustantiva civil; este Tribunal, pasa a decidir:

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en el acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2.010, bajo el No 15, Tomo 153-A en contra del ciudadano JORGE PRIETO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.938.974 y de este domicilio.y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo pactado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:

ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ (Msc)
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No.

LA SECRETARIA: