Exp. 48.577




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, incoara el ciudadano DARWIN PADRÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.765.869, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio PAULO RANGEL GUERRA, JORGE TROCONIS, y MARIA EUGENIA GOMEZ CHACON venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado con los números 47.266, 168.770 y 198.237 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2012, con el N° 6, Tomo 105-A 485, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio DIEGO PARDI ARCONADA, RAFAEL DIAZ OQUENDO, CELIDA ZULETA NERY, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, ANA ALICIA ESPARZA NONEZ, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINOL y SOFIA PARRAGA PORTAL, inscritos en el Inpreabogado con los números 74.591, 75.208, 25.786, 91.249, 112.524, 148.251, 142.904 y 152.301 respectivamente, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES

Narra la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado, ciudadano DARWIN PADRÓN ACOSTA, es accionista de la Sociedad Mercantil demandada ya identificada, con una participación accionaria del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado en dicha compañía. Seguidamente expone que a partir del día ocho (8) de mayo de 2012, hasta el día veinte (20) de agosto de 2013 su mandatario dio en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil demandada, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18.047.418,00), de la siguiente manera:

Primero, mediante transferencias bancarias realizadas a la cuenta bancaria N° 01160126080015633969, perteneciente al Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el demandado de autos, todo de la siguiente forma y orden:
1) En fecha diez (10) de enero de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
2) En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
3) En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
4) En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
5) En fecha siete (7) de febrero de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
6) En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
7) En fecha siete (7) de marzo de 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
8) En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
9) En fecha tres (3) de abril de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
10) En fecha once (11) de abril de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
11) En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
12) En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
13) En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
14) En fecha nueve (9) de mayo de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
15) En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
16) En fecha treinta (30) de mayo de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
17) En fecha cinco (5) de junio de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
18) En fecha doce (12) de junio de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
19) En fecha catorce (14) de junio de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).
20) En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
21) En fecha veinte (20) de junio de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
22) En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
23) En fecha ocho (8) de julio de 2013, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 1.600.000,00).
24) En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
25) En fecha treinta (30) de julio de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
26) En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
27) En fecha catorce (14) de agosto de 2013, dos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cada una, y otra por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
28) En fecha quince (15) de agosto de 2013, dos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada una.

Segundo: mediante pago realizado por cuenta del demandado al ingeniero Juan Carlos Rey, por trabajos de remodelación contratados por la demandada de autos y realizados al local donde tiene su giro comercial de la siguiente manera:
1) En fecha veintiséis (26) de abril de 2013 por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00).
2) En fecha veinte (20) de agosto de 2013 por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00).

Tercero: mediante pagos realizados por cuenta del demandado a través de la emisión de cheques de su cuenta personal de la siguiente manera:
1) Cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a nombre de la inmobiliaria COSTA VERDE, en su condición de arrendadora del local donde tiene su giro comercial la demandad de autos, Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A.
2) Cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 392.418,00), a nombre de la sociedad mercantil GAS AIR, en su condición de encargada de la instalación de los aires acondicionados del local donde funciona la Sociedad Mercantil demandada antes indicada.
3) Cheque número 01000848, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), a nombre de la sociedad mercantil HMS INSTALACIONES, C.A., en su condición de encargada de la iluminación del local donde funciona la Sociedad Mercantil demandada.
4) Cheque número 04000854, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) a nombre del ciudadano RAFAEL LUZARDO, en su condición de encargado de la administración de toda la obra.

Todas estas erogaciones, ascienden conforme a lo alegado por el demandante de autos a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18.047.418,00), pagaderos conforme lo indica el actor, en un lapso no mayor de seis (6) meses contados a partir del día diecisiete (17) de agosto de 2013. Ahora bien, indica el accionante que una vez transcurrido el lapso antes indicado, la sociedad mercantil demandada se negó a realizar el pago de la cantidad prestada con sus respectivos intereses de mora, por lo cual acude ante esta Jurisdicción a exigir el pago de los conceptos antes mencionados basándose conforme a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

A esta demanda se le dio entrada en fecha treinta (30) de mayo de 2013, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora otorgó poder a los Abogados en ejercicio JORGE EDUARDO TROCONIS GONZALEZ y MARIA EUGENIA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 168.770 y 198.237 respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PEREZ, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., presentó escrito otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio DIEGO PARDI ARCONADA, RAFAEL DIAZ OQUENDO, CELIDA ZULETA NERY, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, ANA ALICIA ESPARZA NONEZ, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINOL y SOFIA PARRAGA PORTAL, inscritos en el Inpreabogado con los números 74.591, 75.208, 25.786, 91.249, 112.524, 148.251, 142.904 y 152.301 respectivamente. Posteriormente y en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito anunciando fraude procesal en la presente causa y requiriendo la apertura de la incidencia pertinente.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito formulando rechazo y contradicción a las cuestiones previas invocadas por la demandada.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Tribunal declaró inadmisible el fraude procesal invocado, y sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha quince (15) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito formulando contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegando las siguientes consideraciones:

Alega en primer término que la presente acción resulta inoficiosa por ser producto de un proyecto de negocio implementado por el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PEREZ, y el demandante, ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA, ambos previamente identificados, el cual consistió en la creación de dos sociedades mercantiles, la primera de ellas sería la propietaria de las máquinas y equipos, denominada D Y J INVERSIONES, C.A. en la cual el ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA, posee el 90% de las acciones y el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PEREZ, el 10% restante, y la segunda sería la empresa operadora encargada de la contratación del personal, realización de facturación, celebración de contratos, denominada PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., en la cual el ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA, posee el 50% de las acciones y el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PEREZ, el 50% restante, todo según las actas constitutivas.

Que estas empresas en todo momento fueron administradas y dirigidas por personas de extrema confianza del ciudadano DARWIN ENRIQUE PADON ACOSTA, en inicio por la ciudadana ELIZABETH PADRON ACOSTA y posteriormente por la ciudadana SONIA DEL VALLE PADRON ACOSTA, ambas hermanas del ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA.

Que el acuerdo único y original del proyecto de negocio antes referido, consistió en el aporte del capital requerido para la construcción del referido local comercial de parte del ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA y la instalación y puesta en marcha del negocio con la ayuda del profesional del Bowling, JAVIER JESUS PARDI PEREZ.

Que la inversión aportada por el ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA, sería recuperada mediante pagos mensuales y consecutivos una vez arrancara operaciones el negocio, sin establecer limite de tiempo alguno, pues el referido ciudadano, participada como accionista de las empresas que daban vida al negocio.

Que a mediados del mes de noviembre de 2013, el ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA de manera abrupta y sin justificación alguna, comenzó a ejercer presión en contra del ciudadano JAVIER JESUS PARDI PEREZ, con la finalidad de que le vendiese su participación accionaria, y que como el prenombrado ciudadano no obtuvo respuesta favorable giró instrucciones de cerrar al público las instalaciones del negocio a partir del día 19 de mayo del año 2014.

Que en virtud de lo antes expuesto, el único objeto de la presente acción se circunscribe al pago de cantidades de dinero, con la intención de ejercer presión para que el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PEREZ, finalmente acceda a la venta de su participación accionaria en las mencionadas sociedades mercantiles.

Como segundo punto, niega rechaza y contradice en nombre de su representada el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir del día 17 de agosto de 2013, para la cancelación definitiva de la inversión realizada, argumentando que tal condición sería inviable para el tipo de negocio suscrito que a pesar de su importante facturación debía hacer sus fondos de reserva, pago de personal, proveedores, entre otros.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano demandante, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18.047.418,00), pues de la relación de cheques y transferencias electrónicas señaladas por el demandante en su libelo de demanda, puede apreciarse que su información aportada presume únicamente la existencia de comprobantes por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 17.867.418), existiendo una discrepancia entre lo expresado en números y letras, aunado a una diferencia de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), entre lo demandado y la relación de los aportes supuestamente efectuados.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada adeude al demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18.047.418,00), pues una vez entrada en operación la sociedad mercantil, su representada efectuó los siguientes pagos a nombre del ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA, desde sus distintas cuentas, las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.637.500,00), argumentando la imposibilidad de acceder a la información contable de la empresa, puesto que la misma siempre ha estado en manos de las administradoras, que a su vez, son hermanas del demandante de autos, por lo cual desconocen si hoy en día fueron realizados otros pagos en beneficio del ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA, antes identificado, y que en caso de existir no son negados.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada adeude la cantidad previamente mencionada a la parte actora, pues según el acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2013, en la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2013, se deja expresa constancia de adeudársele al ciudadano la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.256.579,18), por lo cual alude existir una discrepancia de SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 790.838,82), entre la cantidad demandada y la reconocida por éste.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada adeude las cantidades de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00) y SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), entregadas por el demandante al ciudadano JUAN CARLOS REY, por concepto de honorarios profesionales causados en la administración de la obra ejecutada por la demandada.

Como tercer punto, alega el representante judicial de la demandada la falta de prevención de su representada sobre el cobro de la obligación a tiempo indeterminado demandada por el actor, manifestando encontrarse la misma a tiempo indeterminado por no haber nunca establecido con el demandante el momento especifico para honrar dicha obligación mercantil, trayendo a colación lo establecido en los artículos 527 y 528 del Código de Comercio. Indica además que el ciudadano demandante en ningún modo previno a su representada sobre el pago de su acreencia, violentando de esta manera el derecho de su representada consagrado en el artículo 528 antes indicado, solicitando a todo evento la fijación de un término para el cumplimiento de dicha obligación sobre los montos aportados por el ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA, por no encontrarse la obligación en cuestión líquida y/o exigible, y aunado a ello por estar sujeta a una condición suspensiva en base a la operación del negocio que por instrucciones del demandante antes mencionado se encuentra actualmente cerrado al público y sin posibilidad de generar ingresos para sufragar sus obligaciones.
En fecha diez (10) de diciembre de 2014, la parte actora presentó escrito otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio JORGE TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado con el número 168.770, para que actuase conjunta o separadamente con el Abogado PAULO RANGEL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 47.266, cualquier actuación procesal atinente a la presente causa.

En fecha ocho (8) de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha nueve (9) de enero de 2015, el Tribunal agregó los escritos de pruebas pertinentes.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la ratificación de una prueba. En fecha seis (6) de marzo de 2015, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia acuerda la ratificación de la prueba en cuestión.

En fecha doce (12) de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito otorgando poder apud acta a la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GOMEZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado con el número 198.237, para que conjuntamente o de forma separada ejerciera facultades de Apoderada con los Abogados PAULO RANGEL GUERRA y JORGE TROCONIS, antes identificados.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, la parte actora presentó informes en el expediente.
Ahora bien, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de aquellas que tácita o expresamente pudieren haber sido admitidas por la demandada en su contestación. Establecido lo anterior, puede apreciarse que el objeto de la presente controversia se encuentra circunscrito en primer término a la calificación jurídica del contrato de préstamo mercantil invocado por el actor, en el sentido de verificar, si el mismo resulta a tiempo determinado conforme a lo alegado por el accionante en su libelo de demanda o indeterminado en función de lo manifestado por la demandada en su contestación; y en segundo término, a la determinación del monto de la obligación de pago asumida, dado el rechazo y contradicción formulado por la accionada sobre el monto presuntamente adeudado.

Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, los cuales permiten al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, únicamente la parte actora promovió pruebas en el expediente, pasando éste Tribunal al examen y análisis de las mismas a tenor de lo antes explanado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la primera promoción, la parte actora invoca el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, siendo capaces de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

Establecido lo anterior, del acerbo probatorio producido por la parte actora se evidencias las siguientes documentales:

- Estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento referentes al número de cuenta 15633969 cuyo titular refleja a la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013, firmados y visados con sello húmedo de la institución.

- Copia fotostática simple de cuatro (4) cheques, dos de ellos girados en contra de la cuenta corriente N° 01160199522120210100 perteneciente a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., pagaderos a la orden de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A., por las cantidades de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 392.418,00); y el resto girados en contra de la cuenta corriente 0116012608000589993, perteneciente igualmente a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., signados con los números 04000854 y 01000848 por las cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), todos firmados y visados con sello húmedo de la institución.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión se encuentra constituida por una serie de instrumentales privadas suscritas por un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia considera que su valoración debe ser realizada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haber sido ratificada en juicio, bien mediante la prueba testimonial o de informes, constatando esta Juzgadora la omisión del demandante de autos con respecto a la ratificación mencionada en contravención a lo establecido en la norma indicada, por ello, esta Jurisdiscente desestima las aludidas documentales y se abstiene de emitir valoración alguna sobre las mismas en atención a las motivaciones previamente explanadas. Así se declara.-
- Dos (2) recibos suscritos por el ciudadano JUAN CARLOS REY PEREIRAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.875.329, fechados con los días 26 de abril de 2013 y 20 de agosto de 2013, por los montos de seiscientos ochenta mi bolívares (Bs. 680.000,00) y seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,00).
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión supone igualmente una documental privada emanada por un tercero ajeno al presente Juicio. En efecto, y atendiendo a la norma procesal antes citada, la parte promovente de forma tempestiva promovió la testimonial jurada del ciudadano JUAN CARLOS REY PEREIRAS, antes identificado, quien de forma conteste ratificó en su totalidad el contenido de los mismos, derivándose una serie de hechos tales como: la existencia de un pago realizado en beneficio del testigo promovido por el ciudadano DARWIN PADRON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.765.869, en fechas 26 de abril de 2013 y 20 de agosto de 2013, por las cantidades de seiscientos ochenta mi bolívares (Bs. 680.000,00) y seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,00), por concepto de honorarios profesionales emanados de la administración de la obra y trabajos de remodelación realizados en el local PA-39 del centro comercial Costa Verde, arrendado por la Sociedad Mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales en el sentido de que la parte actora logró demostrar haberse subrogado en nombre de la Sociedad Mercantil PAPA´S BOWLING LOUNGE, C.A., la cancelación de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.355.000,00), al ciudadano JUAN CARLOS REY PEREIRAS antes identificados. Así se valora.-
- Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., con el objeto de que la aludida institución respondiera los siguientes particulares:
Primero: Si la sociedad PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No.: J401540970, es titular de Cuenta Corriente en esa institución bancaria y en caso afirmativo indicar su número y fecha de apertura.
Segundo: Si en dicha institución existe una cuenta corriente identificada con el N° 01160126080005849993 y en caso afirmativo indicar quien es su titular y desde cuanto de encuentra aperturada la misma.
Tercero: Si la cuenta de la cual es titular la referida sociedad mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., registra una serie de transferencias y depósitos (delimitados y especificados por el promovente en su escrito de pruebas), y desde que cuenta bancaria fueron efectuadas las mismas.
Cuarto: Si fueron pagados cheques con fondos de la cuenta N° 01160126080005849993, uno identificado con el N° 04000854 a nombre del ciudadano RAFAEL LUZARDO por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y otro identificado con el número 01000848 a nombre de la Sociedad Mercantil HMS INSTALACIONES, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).
Quinto: Si fueron emitidos Cheques de Gerencia a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A., por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y cheque de gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil GAS AIR, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 392.418,00).

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Transcrita la norma procesal anterior, una vez promovida y evacuada la prueba bajo análisis, la entidad financiera oficiada respondió mediante comunicación signada con el N° 0054-2015 de fecha 25 de marzo de 2015 lo siguiente:

En cuanto al particular primero informó que la Sociedad Mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., es titular de la cuenta corriente N° 116-0126-08-0015633969 perteneciente a la referida institución, siendo aperturada la misma el día 24 de septiembre de 2012. En cuanto al particular segundo, informó que la cuenta corriente 116-0126-08-0005849993, pertenece al ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA, siendo aperturada el día 26 de junio de 2006. En cuanto al particular tercero, anexó estados de cuenta de la Sociedad Mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., evidenciándose los depósitos descritos por el actor en su escrito de pruebas, con excepción del cheque descrito con el N° 01000848 a nombre de la Sociedad Mercantil HMS INSTALACIONES, C.A., por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). En cuanto al particular cuarto, informó la inexistencia de cheques de gerencia emitidos a favor de la Inmobiliaria Costa Verde, C.A. por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y a favor de la Sociedad Mercantil GAS AIR, C.A. por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 392.418.00).

En función de lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al precitado medio probatorio conforme a lo establecido en la norma procesal antes transcrita, en el sentido de que la parte actora logró demostrar la existencia de una acreencia dineraria a su favor en contra de la Sociedad Mercantil demandada de autos, PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A.,. Así se aprecia.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA EXIGIBILIDAD DEL PAGO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe este Tribunal inicialmente pronunciarse sobre un punto previo de derecho referente a la exigibilidad del cobro de las acreencias indicadas por el actor en su escrito libelar, debiéndose a tales efectos traerse a colación lo establecido en los artículos 527 y 528 del Código de Comercio el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 527: El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Artículo 528: En los préstamos hechos por tiempo indeterminado no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.” (Negrillas del Tribunal).

En efecto, arguye la parte demandada en su contestación a la demanda la falta de previsión sobre el pago requerido en contravención a la norma mercantil antes citada. Más sin embargo, para considerar esta Jurisdiscente la aplicabilidad de la norma en cuestión, resulta estrictamente necesario realizar en primer término la calificación jurídica del contrato que alude el actor en su escrito de demandada, en aras de determinar si el mismo es de naturaleza civil o mercantil. En tal sentido el artículo 527 antes citado alude a la concurrencia de dos requisitos clave, como lo son “que alguno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”. En razón de lo anterior, el Código de Comercio vigente define como comerciante en su artículo 10 a las siguientes personas:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”
(Negrillas del Tribunal).

De la simple redacción de la norma citada se observa la existencia del primero de los requisitos exigidos por la ley, por cuanto, del estudio del litigio de autos se observa en primer lugar, que el demandante en su escrito de demanda se precisa como “comerciante”, aunado a que el demandado se encuentra constituido por una Sociedad Mercantil debidamente constituida ante un Registro Mercantil de ésta Circunscripción, lo que supone en principio la existencia del primero de los requisitos para la calificación mercantil del contrato cuyo cumplimiento es requerido por el demandante.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos, planteado en la necesidad de que lo prestado haya sido destinado a algún acto de comercio, o relacionado con el negocio, esta Juzgadora de un análisis del escrito libelar del demandante observa lo siguiente:
“…toda vez que se trata de una reclamación que esgrime como causa petendi, el Cobro de Bolívares por motivo de actos de comercio, con la Sociedad Mercantil demandada, que consiste en transferencias bancarias, cheques emitidos, pagos efectuados por cuenta de esta, entre otros, y ejecutados, en esta localidad…” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el demandado de autos al momento de contestar la demanda incoada en su contra argumenta lo siguiente:
“Ciudadana Juez, la presente acción judicial en nuestra opinión resulta inoficiosa, pues es producto de un proyecto de negocio implementado por el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 12.696.608 y el ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.765.869.
El negocio al cual hacemos referencia, consistió en la construcción de un centro de bowling profesional, ubicado en el local PA 39 del Centro Comercial Costa Verde de nuestra ciudad, conocido como PAPAS BOWLING & LOUNGE…
Bajo estas premisas, acordaron la creación de dos sociedades mercantiles, la primera de ellas…, y la segunda sería la empresa operadora encargada de la contratación del personal, de la facturación, de la celebración de contratos de todo tipo, de nombre PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., en la cual el ciudadano DARWIN ENRIQUE PADRON ACOSTA posee el 50 % de las acciones y el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PEREZ, posee el 50 % de las acciones, según el acta constitutiva…” (Negrillas del Tribunal).

En este punto es oportuno diferenciar o distinguir entre la calificación de un contrato. Sobre la materia, la Sala reiteradamente ha distinguido que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en alguno de los tipos de contratos. Partiendo de la premisa anterior, de un análisis pormenorizado de las actas procesales en consonancia a las motivaciones antes plasmadas, concluye quien Juzga que en el presente Juicio la acreencia exigida por el demandante de autos deriva directamente de la existencia de un contrato mercantil de préstamo a tiempo indeterminado, resultando consecuentemente aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio referentes a la exigibilidad del pago.

Partiendo de lo anterior, las partes conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, el demandante de autos indicó en su demanda el establecimiento de una fecha de exigibilidad del pago, argumentando que la misma sería en un lapso no mayor a seis meses contados a partir del día 17 de agosto de 2013. En razón de lo anterior, el demandado de autos al momento de formular su oportuna contestación a la demanda negó de forma pura y simple el hecho antes mencionado, argumentando la inexistencia de la fecha de pago invocada y en su defecto, la ausencia de previsión sobre el cobro como requisito para la exigibilidad del pago de una acreencia derivada de un préstamo mercantil a tiempo indeterminado, todo conforme a lo establecido en el artículo 528 del Código de Comercio previamente citado. Ahora bien, producto de la inversión de la carga de la prueba, el demandante de autos de forma automática asumió la carga de probar dicha afirmación, observando ésta Jurisdiscente de un análisis de la actividad probatoria desplegada por el mismo, la ausencia de medio probatorio alguno que demostrase la existencia de previsión alguna sobre el cobro, o menos aún indicación sobre la fecha de pago del contrato de préstamo mercantil a tiempo indeterminado previamente reiterado, por ello, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar sin lugar la presente demanda, por carecer de exigibilidad el cobro de la acreencia mercantil demandada para el momento de la interposición de la presente acción y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Préstamo Mercantil incoara el ciudadano DARWIN PADRÓN ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio PAULO RANGEL GUERRA, JORGE TROCONIS, y MARIA EUGENIA GOMEZ CHACON venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado con los números 47.266, 168.770 y 198.237 respectivamente, obraron en su carácter de Apoderados judiciales de la parte actora, y que los Abogados en ejercicio DIEGO PARDI ARCONADA, RAFAEL DIAZ OQUENDO, CELIDA ZULETA NERY, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, ANA ALICIA ESPARZA NONEZ, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINOL y SOFIA PARRAGA PORTAL, inscritos en el Inpreabogado con los números 74.591, 75.208, 25.786, 91.249, 112.524, 148.251, 142.904 y 152.301 respectivamente, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 148-2016.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez