Exp. 48.679
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2016
Años 206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.646 y domiciliado en la ciudad de Mérida estado de Mérida, actuando como Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “F&M INGENIERIA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.” (F&M INCOSTRUSER, C.A.), debidamente registrada bajo el N° 21, Tomo 12-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto del 2001, en la cual solicita la declinatoria de competencia de la presente causa; el Tribunal pasa a resolver conforme a lo peticionado tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 641establece lo siguiente:
“sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
A mayor abundamiento, se hace necesario citar al autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, en los siguientes términos:
“(…Omissis…) En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento.
Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, también tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.”
Ahora bien, y en función de lo antes expuesto, prevé quien juzga que la presente causa se encuentra actualmente en la etapa procesal concerniente a la citación del defensor ad-litem, previamente juramentado, que si bien constituye una etapa del proceso, la cual debe cumplirse a cabalidad, para resguardar el derecho a la defensa de la parte previsto en el Ley, pues bien, la parte demandante ciudadano HARLAND GONZÁLEZ, solicitó mediante escrito se declinara la competencia por el territorio a la ciudad de Mérida estado Mérida, ya que el demandando había cambiado el domicilio de la empresa intimada a esa ciudad.
Destaca esta Jurisdiscente que la competencia territorial, es señalada por el domicilio o residencia del deudor, siempre y cuando no se haya fijado un domicilio especial, así como lo prevé el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil ut supra señalado, en el caso bajo estudio, se señaló como domicilio en la letra de cambio, la ciudad de Maracaibo estado Zulia, las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas en autos, por lo cual esta Juzgadora tiene competencia para seguir conociendo de la causa. Así se considera.
Así pues, citando nuevamente al autor patrio Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, tomo V, hace referencia al término de la distancia que debe concederse al deudor, en los siguientes términos:
“(…Omissis…) el hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede el Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656- aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos-, que si prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir el proceso para pagar o hacer oposición.”
Tomando en consideración que el demandando, está domiciliado en Mérida y la citación personal se realizó en Maracaibo, lo cual no se encontró evidentemente así como también la citación cartelaria hasta llegar a la designación del defensor ad-litem, es por ello, que este Tribunal repone la causa al estado de agotar la citación personal nuevamente en la persona del demandado, en la ciudad de Mérida estado Mérida.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora niega la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandante y repone la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada en su domicilio o residencia tomando en consideración el término de la distancia que concede la Ley, se insta a la parte demandante a conducir lo pertinente para ello. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 145-2016.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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