Exp. 48.358
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.779.574, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
YESSICA PARRA y ZULAMI REMON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.147 y 114.153 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.883.940, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 22/07/2013. FECHA DE PUBLICACIÓN: 10/05/2016.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por el ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, asistido en dicho acto por las abogadas YESSICA PARRA y ZULAMI REMON, en contra del ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, todos identificados con anterioridad.
Alega en su escrito libelar la parte actora, que inició en el año 1992, una relación concubinaria con la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ, quien en vida fuera venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.154, culminando con el fallecimiento ab-intestato de dicha ciudadana producido en fecha 2 de febrero de 2010.
Aduce que desde el inicio de la relación, se residenciaron en la vivienda propiedad de su difunta concubina, ubicada en el sector La Florida, avenida 17C, casa No. 95C-55, manteniendo una vida en común perenne, pública y notoria por más de 16 años, en la que no se procrearon hijos.
Manifiesta que el fallecimiento de su concubina trajo como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios sobre el bien que adquiriera en vida la de cujus, y que junto a su persona mantuvieron en lo que respecta a los gastos de conservación.
En derivación, demandó al ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, en su carácter de hermano de su concubina, para que reconozca la existencia de la unión concubinaria establecida por éste con la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ, y así sea declarado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Por auto fechado 22 de julio de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del Edicto según lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 5 de julio de 2013, el demandante presentó diligencia junto a la cual consignó poder apud acta otorgado a las abogadas mencionadas con anterioridad, así como las copias y emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación personal del demandado, en virtud de la constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto ordenado.
Una vez practicada y perfeccionada la citación personal del demandado, éste se presentó en fecha 12 de marzo de 2014 para consignar poder apud acta a los abogados BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243 respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, dichos apoderados judiciales presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tramitada conforme a la Ley dicha incidencia, se dictó resolución en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual, se declaró sin lugar de la referida cuestión previa.
Posteriormente la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice cada uno de los alegatos expuestos por el demandante, así como el derecho invocado, e impugna y desconoce las pruebas presentadas junto al libelo de demanda. De igual manera, manifiestan los apoderados judiciales, que el día 18 de agosto de 2005, la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS, difunta hermana de su representado, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos DANILO ANTONIO MACHADO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.667 y el hoy demandante, ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, sobre el inmueble ubicado en el sector La Florida, avenida 7C, No. 95C-55, en jurisdicción de la parroquia antes Cacique Mara, hoy Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo esta la razón por la que dicho ciudadano se encontraba ocupando el inmueble, y no por ser concubino como lo manifestó en su escrito libelar.
Asimismo señalan, que existen evidencias que contrarían la presunta unión concubinaria alegada por el demandante, tales como la diferencia de edad entre ambos que asciende a treinta y dos (32) años; la declaración rendida por el ciudadano DANILO ANTONIO MACHADO OVALLES conjuntamente con el ciudadano ABDRIN JOSÉ PEREZ OVIEDO, en fecha 23 de febrero de 2010 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; la falta de inclusión del demandante ante el Instituto Venezolano de Seguro Social como concubino de la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS; que los trámites efectuados ante la empresa que prestó los servicios funerarios a la muerte de la de cujus fueron realizados por el hoy demandado y no por el supuesto concubino; y por último, la falta de legalización de la unión concubinaria durante el presunto tiempo que mantuvieron la misma. Por tales motivos, solicitaron la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y posteriormente, se dictó auto en fecha 12 de junio de 2014, en el cual se admitieron las pruebas promovidas.
Una vez culminada la fase probatoria, se fijó por auto de fecha 12 de enero de 2015, la presentación de informes, los cuales fueron consignados por las partes así como sus respectivas observaciones.
En derivación, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de acta de defunción No. 52, efectuada en fecha 2 de febrero de 2010, correspondiente a la ciudadana Olga Margarita Villalobos Vilchez. Verifica este oficio jurisdiccional que el mencionado medio probatorio, constituye copia certificada de documento público autorizado por un funcionario público competente, emitida en fecha 20 de mayo de 2010 por el registrador civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de la lectura del mismo, que la referida ciudadana falleció en fecha 1 de febrero de 2010 en el Hospital Central de esta jurisdicción. Y así se valora.
• Copia simple de constancia de residencia emanada de los voceros de Consejo Comunal Miranda La Florida, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2013. Al respecto, observa esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, impugnó la mencionada prueba, con fundamento en que se trataba de un documento emanado de tercero que no es parte en juicio, y en ese sentido, la parte accionante en el lapso probatorio, promovió testimonial del presidente o administrador del Consejo Comunal para que ratificara dicha documental.
Al respecto, cabe destacar que el consejo comunal constituye una organización comunitaria definida por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial No. 373.845 de fecha 28 de diciembre de 2009, en su artículo 2° como “instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”
De esa manera, visto como una organización comunitaria, este Tribunal considera que dicha constancia de residencia constituye un documento emanado de tercero, que debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, vista la indeterminación subjetiva al momento de proponer la testimonial y ante la imposibilidad de evacuar la misma, conllevando a la falta de ratificación en juicio, esta juzgadora la desestima en todo su valor probatorio. Y así se establece.
• Recibos de electricidad correspondientes al inmueble ubicado en el sector La Florida, avenida 17C, casa 95C-55. En lo que a ello respecta, colige quien aquí suscribe que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se establece.
• Copias de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Olga Margarita Villalobos y Abdrin José Pérez.
• Copia certificada de auto de admisión de querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano Abdrin José Pérez Oviedo contra el ciudadano Carlos Saúl Villalobos Vilchez.
Dichas instrumentales constituyen documentos públicos, que deben ser estimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
• Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 10 de julio de 2013, por los ciudadanos RAMÓN DEL VALLE UBAN, VICTOR AGUSTIN LÓPEZ HERRERA, ALDRY ALBERTO BORGES UZCÁTEGUI y DANILO ANTONIO MACHADO OVALLES.
Con respecto a dicha documental, la parte demandante en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los referidos ciudadanos, las cuales fueron evacuadas ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De esta manera, se observa que compareció el ciudadano Victor Agustin López Herrera, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Abdrin Pérez y Olga Villalobos; que le consta que ambos mantuvieron una unión concubinaria porque siempre andaban juntos agarrados de manos; que le consta que la ciudadana Olga Villalobos falleció ab-intestato el día 2 de febrero de 2010 porque ese día fueron al velorio y estuvo allí dándole el pésame al señor; que vivían en el inmueble señalado en actas; que no procrearon hijos; que el ciudadano Abdrin Pérez no vivía como arrendatario sino como concubino de ella, que quien vivía como arrendatario era otra persona. Al momento de las repreguntas, contestó que visitó como 4 veces a los ciudadanos Abdrin Pérez y Olga Villalobos, que lo hacía cuando había reuniones o fiestas; que la ciudadana Olga Villalobos falleció en fecha 2 de febrero de 2010, que los actos funerarios fueron el día 3 de febrero de 2010.
Por su parte, el ciudadano Aldry Alberto Borges Uzcátegui en su declaración manifestó, que conoció a los ciudadanos Abdrin Pérez y Olga Villalobos porque asistió a varias reuniones que hicieron en su casa; que le consta la existencia de la unión concubinaria porque cuando estuvo en la fiesta, eso estaba a la vista que bailaban juntos y se daban besos como cualquier pareja; que le consta que la ciudadana Olga Villalobos falleció el 2 de febrero de 2010, porque le avisó una amiga y fue al velorio; que tenía conocimiento del tiempo en que permanecieron en unión concubinaria porque los conoce desde hace más de 11 años; que para la fecha en que falleció Olga Villalobos el ciudadano Abdrin Pérez estaba en el velorio. A las repreguntas contestó que asistía a la casa cuando hacían las reuniones; que la ciudadana Olga Villalobos falleció el 2 de febrero de 2010; que en esa misma fecha asistió a los actos funerarios. Le preguntaron además si para la fecha en que asistió a la Notaría no había muerto la ciudadana Olga Villalobos, a lo que contestó que “no, porque ella murió fue en 2010”.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Uban Ramón del Valle, manifestó que siempre veía a los ciudadanos Olga Villalobos y Abdrin Pérez para arriba y para abajo juntos, que trabaja en una carpintería y siempre los veía pasar juntos por la avenida, que hacían excursiones y viajes juntos; que no recuerda la fecha en que murió la ciudadana Olga Villalobos pero sabe que fue hace cuatro (4) años; que desde que los conoce ellos han vivido en el inmueble descrito en actas; que tiene veinticuatro (24) años trabajando en su negocio de carpintería y que al poco tiempo conoció a dichos ciudadanos; indicó que su carpintería queda en la avenida La Limpia frente a Makro y que allí mismo reside; que para la fecha en que falleció la ciudadana Olga Villalobos quien la llevó en la madrugada al médico fue el ciudadano Abdrin Pérez; que éste era concubino de la mencionada ciudadana y no vivía arrendado. A las repreguntas contestó que toda la vida los vio juntos y hasta en varias reuniones que asistió a su casa; que los visitó muy pocas veces porque se la mantiene en su trabajo; que no recuerda la fecha en que falleció Olga Villalobos y que no asistió al velorio porque estaba trabajando.
Ahora bien, se observa que la parte promovente les preguntó a cada uno de los testigos si el día 10 de julio de 2013 asistió a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo a los fines de rendir declaración en el justificativo de testigos del ciudadano Abdrin Pérez, a lo que todos contestaron que sí asistieron. En lo que a ello se refiere, estima este sentenciadora que la demostración de ese hecho resulta insuficiente para considerar la ratificación en juicio del justificativo de testigos presentado, adicionado a que no fue consignado el original de este documento para ser presentado a la vista de los testigos.
Por otro lado, observando cada una de las declaraciones y adminiculadas estas entre sí, y con las demás probanzas aportadas a la causa, tales como el acta de defunción consignada junto al escrito libelar, se presenta una discrepancia entre la fecha en la que falleció la ciudadana Olga Villalobos según se menciona en el referido documento público y los dichos de los testigos, ya que se lee en la instrumental que “hago constar que hoy dos de febrero de dos mil diez se ha presentado en este despacho el ciudadano William Bermejo (…) y expuso que en el día de ayer falleció la adulta Olga Margarita Villalobos Vilchez a las dos y cuarenta y cinco de la tarde en el Hospital Central de esta jurisdicción (…)” siendo entonces que el fallecimiento se produjo en fecha 1 de febrero de 2010.
De igual forma, se contradice el testigo Aldry Borges cuando le repreguntan si para el momento de asistir a la Notaría para rendir declaración ya había fallecido la ciudadana Olga Villalobos, respondiendo que no, que ella falleció en el 2010, con lo cual demuestra una evidente confusión en el espacio temporal, ya que el justificativo de testigos se evacuó en el año 2013.
Con relación al ciudadano Uban Ramón del Valle, incurrió en contradicción entre sus dichos manifestados en el justificativo de testigos y la declaración rendida ante el tribunal comisionado, respecto a la fecha del fallecimiento de la ciudadana Olga Villalobos, pues en el justificativo mencionó que le constaba que dicha ciudadana había fallecido en fecha 2 de febrero de 2010 porque vivía cerca, mientras que en su declaración en juicio indicó que no recordaba la fecha pero que había sido hace cuatro (4) años.
En derivación, tomando en consideración los aspectos planteados con anterioridad, esta juzgadora desestima las declaraciones de los testigos por cuanto los mismos no generan convicción ni demuestran con sus dichos los hechos que pretende probar el demandante, en virtud de incurrir en contradicciones e imprecisiones, y así mismo, se desecha de la presente causa el justificativo de testigos consignado junto al libelo de demanda por no haber sido debidamente ratificado en juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. Y así se establece.
En el caso de la testimonial del ciudadano DANILO ANTONIO MACHADO OVALLES, observa esta juzgadora que el tribunal comisionado dejó constancia en el acta, que el testigo señaló que tiene interés en que el ciudadano Abdrin Pérez Oviedo gane el proceso; por lo cual, ante el manifiesto interés expresado por el testigo, esta juzgadora desestima su declaración en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de expediente No. 44.661 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano Abdrin José Pérez Oviedo en contra del ciudadano Carlos Saúl Villalobos Vilchez, en la que se declaró la perención de la instancia.
• Expediente No. 817-2010 correspondiente a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos efectuada ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano Carlos Saúl Villalobos Vilchez.
Al respecto, cabe establecerse que se tratan de copias certificadas de expedientes judiciales expedidas por funcionario judicial competente y con las formalidades de ley, por tanto, son instrumentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandante, razones por las cuales esta sentenciadora los estima en todo su valor probatorio, respecto de las actuaciones que allí cursan, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
• Copia certificada de expediente No. 021 correspondiente a la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Villalobos Vilchez en contra de los ciudadanos Danilo Machado Ovalle y Abdrin José Pérez Oviedo efectuada ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en fecha 11 de febrero de 2010.
El expediente antes singularizado constituye un instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, y en virtud de que no fue impugnado en forma alguna, queda firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. De dichas actuaciones se destaca que la denuncia fue interpuesta con fundamento a que dichos ciudadanos se encontraban viviendo en la casa de la difunta hermana del denunciante desde hace 15 años, y que estos señores tenían los documentos originales de la vivienda y no los querían entregar; así mismo, se observa que riela en dichas actas la declaración efectuada por el ciudadano Danilo Antonio Machado Ovalles y suscrita por éste y el ciudadano Abdrin Pérez Oviedo, en la que expone que ciertamente tienen 17 años viviendo en dicha casa, que no pretenden quedarse con la misma pero piden que se les reconozca el tiempo que estuvieron allí. De lo anterior se aprecia que ambas partes reconocieron un aproximado de la cantidad de años en los que vivieron en el referido inmueble, así como también, se omitió alguna mención sobre el supuesto carácter de concubino de Abdrin Pérez con la ciudadana Olga Villalobos, afirmando únicamente que se encargaron de todo lo relacionado con la señora en su enfermedad. Y así se aprecia.
• Constancia emanada de la Econ. Noryana Pino, en su cualidad de Coordinadora de Cobranza de la Abadía de Las Mercedes, C.A., a través de la cual hacen constar que prestaron servicios funerarios para la sra. Olga Margarita Villalobos Vilchez en virtud de las gestiones realizadas por su hermano Carlos Villalobos. Contrato de opción de compra venta a futuro suscrito por la ciudadana Olga Villalobos con la Abadía de las Mercedes.
Al respecto, se observa que se trata de documentos emanados de terceros ajenos a la presente causa, que deben ser ratificados en juicio por la prueba testimonial, o la prueba de informes, según sea el caso, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Testimonial de la ciudadana Noryana Pino, a los fines de ratificar la constancia emanada de la Abadía de Las Mercedes, C.A. De actas se aprecia que dicha testimonial no fue evacuada por la falta de comparecencia de dicha ciudadana, consecuencia de lo cual, se desecha de la presente causa. Y así se establece.
• Testimonial de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO BARBOZA NAVARRO, ELBA ROSA GONZÁLEZ de VICENTE, DESIREE CAROLINA MARQUINA ACUÑA.
Con respecto a las mismas, se observa que fueron evacuados ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 4 de julio de 2014, y en ese sentido manifestaron los testigos lo siguiente:
El ciudadano Rafael Segundo Barboza Navarro expresó que conocía desde el año 2006 o 2007 a los ciudadanos Olga Villalobos, Carlos Villalobos, Abdrin Pérez y Danilo Machado; que estos dos últimos arrendaron una habitación en el año 2005 en la casa de la señora Olga Villalobos, que le consta porque él llevaba al señor Carlos Villalobos en su carro para ir a cobrar una habitación que tenían arrendada los ciudadanos Abdrin Pérez y Danilo Machado, y cada vez que les iba a cobrar, ellos le manifestaban que no les iba a pagar porque se trataba de un contrato verbal.
Por su parte, la ciudadana Elba Rosa González de Vicente manifestó que conoció a los ciudadanos Olga Villalobos y Carlos Villalobos desde hace 9 o 10 años aproximadamente y a los ciudadanos Abdrin Pérez y Danilo Machado desde hace 7 años; que desde el año 2005 estos últimos arrendaron una habitación en la vivienda de la señora Olga Villalobos; que le consta porque para ese momento vivía alquilada en la casa de al lado y en varias oportunidades ella le pidió ayuda, además indica que una de las tantas veces que ayudó a la señora Olga, el señor Carlos fue a cobrarle el alquiler a los ciudadanos Abdrin y Danilo quienes se negaron a pagar porque lo que existía era un contrato verbal.
Por último, la ciudadana Desiree Carolina Marquina Acuña declaró que conoce al señor Carlos Villalobos desde hace 15 años, y a los demás ciudadanos desde el año 2005; que le consta que los ciudadanos Abdrin Pérez y Danilo Machado alquilaron una habitación en la vivienda de la señora Olga desde el año 2005, y que lo sabe porque en una oportunidad acompañó al señor Carlos a cobrarles y ellos se negaron a cancelarle porque lo único que existía era un contrato verbal.
En lo referente a dichas testimoniales, observa esta juzgadora que se pretende demostrar la existencia de una relación arrendaticia como fundamento de la ocupación del inmueble por parte del ciudadano Abdrin Pérez en el inmueble identificado en actas, empero, con base en la previsión normativa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, no puede admitirse la prueba testimonial para demostrar la existencia de una convención que establezca o extinga una obligación, cuando el valor de la misma exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), por lo que resulta imperioso declarar improcedente las testimoniales in comento, desestimándolas en todo su contenido y valor probatorio, adicionado a que una vez adminiculados con las demás probanzas previamente valoradas, específicamente las actuaciones que corren insertas en el expediente llevado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, existen discrepancias entre la cantidad de años durante los cuales presuntamente ha estado ocupando el inmueble el demandante en el presente juicio y el ciudadano Danilo Machado, razones por las cuales, los testigos no generan convicción en esta sentenciadora de los hechos declarados. Y así se determina.
III
MOTIVA
Concluida con la narrativa de las actuaciones realizadas en el presente juicio, y examinados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, procede esta Jurisdicente a decidir la causa con base en las siguientes consideraciones:
El accionante sustentó su acción con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
La sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Por tal motivo, es pertinente destacar que quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar la convivencia permanente en unión no matrimonial con la otra persona, su contribución en la formación o aumento del patrimonio común, y que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio.
Pues bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos el demandante alega que comenzó una relación concubinaria con la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ desde el año 1992, y que la misma se extendió hasta la fecha de su fallecimiento el día 2 de febrero de 2010, que fijaron como hogar la vivienda de dicha ciudadana, ubicada en el sector La Florida, avenida 17C, signada con el No. 95C-55, en jurisdicción de la parroquia antes Cacique Mara, hoy Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Señala además, que la relación fue armoniosa, a la vista de todos, continua y perdurable en el tiempo, que no procrearon hijos, pero que compartieron los gastos de conservación del inmueble donde cohabitaban.
Del análisis de las actas de este expediente se evidencia, que la parte actora en aras de sustentar sus dichos, consignó acta de defunción de la ciudadana Olga Villalobos, recibos de electricidad, constancia de residencia emanada de un Consejo Comunal, auto de admisión de una querella interdictal de amparo interpuesta por su persona en contra del ciudadano Carlos Villalobos, justificativo de testigos y a su vez, promovió testimoniales con el fin de demostrar las características de la relación concubinaria.
Ahora bien, de dichos medios de prueba fueron estimados en todo su valor probatorio únicamente el acta de defunción, los recibos de electricidad y el auto de admisión de la querella interdictal, desprendiéndose que el fallecimiento de la ciudadana Olga Villalobos Vilchez se produjo el día 1 de febrero de 2010, hecho éste que constituye la principal contradicción en los dichos del propio demandante y de los testigos promovidos por éste, puesto que todos afirmaron que el fallecimiento se produjo en fecha 2 de febrero de 2010. Por otra parte, en lo que respecta al auto de admisión de la querella, si bien fue declarado en principio el amparo provisional de la posesión, no es menos cierto, que de acuerdo a las copias certificadas del resto del expediente consignado por la parte demandada, en dicho juicio se declaró la perención de la instancia con fundamento en la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede desprender algún hecho concluyente del mismo que guarde congruencia con el thema decidendum de la presente controversia. Y así se determina.
Con referencia al justificativo de testigos, el mismo fue desechado por no haber sido ratificado en juicio, mientras que las testimoniales promovidas fueron desestimadas por presentar incongruencias y contradicciones en lo que respecta a las declaraciones expuestas, aunado a que la testimonial del ciudadano Danilo Machado se desechó debido a su manifiesto interés en las resultas del presente juicio. Así mismo, se desestimó la constancia de residencia, en principio por no haber sido ratificada en la presente causa y además, porque por sí sola no le merece fe a quien suscribe este fallo, ya que se trata de la declaración de la parte interesada, que no se encuentra sustentada por ninguna otra probanza capaz de demostrar el tiempo de convivencia o la permanencia de la relación presuntamente existente entre los ciudadanos Abdrin Pérez y Olga Villalobos. Y así se establece.
En contraposición a las afirmaciones de la parte demandante, la representación judicial del demandado promovió copia certificada de expediente correspondiente a la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Villalobos Vilchez en contra de los ciudadanos Abdrin Pérez y Danilo Machado, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en la cual se reconoce que ambos ciudadanos se encontraban viviendo en el inmueble propiedad de la ciudadana Olga Villalobos, más no se hace mención alguna sobre el supuesto carácter de concubino del ciudadano Abdrin Pérez. Y así aprecia.
En derivación, considera esta jurisdicente que las probanzas señaladas previamente resultan insuficientes para demostrar la unión estable, la cohabitación, vida en común y permanencia en el tiempo de los ciudadanos ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO y OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ, requisitos indispensables para determinar la existencia del concubinato. Y así se determina.
Por último, en relación a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, con fundamento a que deben ser publicados los edictos a los herederos desconocidos de la de cujus, es preciso destacar que el edicto que corresponde en este tipo de acciones mero declarativas es el consagrado en el artículo 507 del Código Civil, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal contra Mayte Geraldine Alarcón, signada con el No. 170, expediente No. 2012-000518, estableció:
(…Omissis…)
“De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
Así pues, dicha formalidad fue cumplida por la parte demandante y así consta en los folios treinta (35) y cinco al treinta y ocho (38) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, por lo cual resulta improcedente la reposición solicitada. Y así se establece.
En derivación, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, determina esta sentenciadora que en la presente causa no se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, conforme a los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.779.574, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.883.940, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.146-16.
LA SECRETARIA:
AMM/bc
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