Vista la diligencia de fecha doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado en ejercicio, JULIO CESAR ROJAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.794 y de este domicilio, en el juicio de PARTICION, incoado por LUIS JAVIER ROSALES, contra MARYORY CHIQUINQUIRA RUBIO RODRIGUEZ y de este domicilio, diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento más no de la acción.

El Tribunal para resolver observa:

La presente demanda siendo recibido la causa en fecha 31 de Marzo de 2016, en la cual se insto a la parte demandante, a que produzca en actas, documentos de copias certificadas de la Sentencia de Divorcio con su auto de ejecución y/o la constancia de unión estable de hecho emitida por la autoridad competente.

En fecha 12 de Abril de 2016, el profesional del derecho, JULIO CESAR ROJAS RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 200.794 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS JAVIER ROSALES, plenamente identificado en actas, desiste del Procedimiento mas no de la Acción y solicita la devolución de los documentos originales que corre inserta en los folios 3, 4, 5, 6, 7, 13.-

Encontrándose el proceso en etapa de admisión, en la fecha ut supra, el apoderado judicial de la demandante, debidamente facultado desiste del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encuentra en la fase de citación, por cuanto no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

se ordena devolver, los instrumentos originales, previa certificación en actas, los cuales corren inserta en los folios 3 al 7, del presente expediente, se autoriza suficientemente para la devolución de los instrumentos originales al Empleado Judicial, ciudadano, JOHN GÓMEZ ANTINORI, persona capaz y de este domicilio. Cúmplase con lo ordenado

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo