Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciado por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.710.130, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.888.788, de este domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2016, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha veinte (20) de enero de 2016, asisten las abogadas en ejercicios ciudadanas SOHAIT MAVAREZ y MERCEDES MEDRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.591 y 183.590, respectivamente, para consignar al expediente Poder Judicial otorgado por el demandante ciudadano DANIEL BEDOYA.


En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, las abogadas en ejercicios ciudadanas SOHAIT MAVAREZ y MERCEDES MEDRANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora solicita se expidan copias certificadas.


En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, , las abogadas en ejercicios ciudadanas SOHAIT MAVAREZ y MERCEDES MEDRANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora consignan copias simples a los fines de que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practique la citación a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesario para practicar la citación de la demandada.

En fecha 05 de Abril de 2016, se libro recaudos de citación.


Ahora bien, en observancia que entre las fechas veintiséis (26) de noviembre de 2016 y el veintiséis (26) de febrero de 2016, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de la parte demandada e interrumpir la perención de la instancia, por cuanto las apoderadas de la parte actora acuden mediante diligencia a consignar poder judicial otorgado por el demandante y a solicitar copias certificadas, y de ninguna manera cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, hasta el dia veintinueve (29) de febrero de 2016, cuando el ciudadano Alguacil de este Tribunal expone haber recibido los medios necesarios para practicar la citación, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

ra que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciado por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, antes identificado, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES.
B) SE LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, por este Juzgado, sobre 4 bienes inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal. Asimismo, SE LEVANTA Medida de Inventario de Bienes Muebles de la Comunidad Conyugal, decretada en la misma fecha.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Temporal

Abg. Aranza Tirado Perdomo