Por virtud de la presentación de la solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA CORREA FERRER y ROGER DEVIS RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.606.910 y 7.624.121, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, este Tribunal por auto del 30.03.15, admitió la acción y ordenó el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades determinadas en la ley especial, estableciendo los lapsos útiles para la intervención de los interesados y la oportunidad para la contestación de la demanda; de seguidas, en fecha 7.05.15, este Juzgado libra los edictos correspondientes y comunicaciones a los entes pertinentes.
En fecha 11.06.15, se recibe respuesta del Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual participó sobre la imposibilidad de proveer el Certificado de Gravámenes del inmueble objeto de expropiación, dado el carácter de ejido de dicho terreno.
En fecha 19.06.15, se da entrada a la resulta del oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal, requiriendo especificación de información para los fines consecuenciales respectivos.
En fecha 29.06.15, se agrega a las actas oficio proferido de la Sindicatura Municipal, mediante el cual se participó que se encuentra en búsqueda de información a través de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT).
En fecha 4.08.15, se da entrada a solicitud emanada de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, para requerir de este Tribunal la nomenclatura correspondiente a todos los inmuebles objeto de expropiación y el croquis de ubicación, que especifique calles y avenidas de las parcelas objeto de estudio.
Fueron proporcionados por el ente expropiante y consignados a los autos los ejemplares en los cuales se realizaron las publicaciones edictales ordenadas, en fecha 14.08.15. Asimismo, consignó documento poder otorgado a la abogada MAYERLIN RENILDA FUENMAYOR FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.153, autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19.12.13, anotado bajo el No. 26, Tomo 67 de los libros respectivos.
En fecha 17.09.15, se desglosaron y agregaron a las actas los ejemplares de periódicos en los cuales aparecen consignados los edictos correspondientes.
Por auto de fecha 21.09.15, se fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos avaluadores del bien inmueble objeto del decreto de expropiación. En la misma fecha se ofició al Registrador Público del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante acto de fecha 29.09.15, se designaron peritos avaluadores a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ, MIGUEL LEAL y JAIME RODRÍGUEZ, portadores de las cédulas de identidad números 5.058.721, 3.468.432 y 10.679.031, respectivamente, a quienes se ordenó notificar a fin de que presten juramento de ley.
Notificados y juramentados los peritos designados, este Tribunal por auto de fecha 9.11.15, ordena expedir las credenciales de autorización para que tales ciudadanos puedan tener acceso a los inmuebles objeto de litigio.
En fecha 16.02.16, los peritos designados consignan informe de avalúo de trece (13) mejoras o bienhechurías. Posteriormente, previa solicitud de parte, este Tribunal libra edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 9.03.16, este Juzgado ordena desglosar y agregar a las actas el ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el edicto de emplazamiento librado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15.03.16, la representante judicial del ente expropiante consigna cheque contentivo del justiprecio acordado por los peritos avaluadores respecto al bien sujeto a expropiación.
En fecha 1.04.16, fue practicada inspección judicial al inmueble objeto de expropiación y en fecha 11.04.16, el experto designado para el momento de la realización de la inspección consignó el resultado de su informe técnico fotográfico.
Mediante diligencia de fecha 11.04.16, los ciudadanos YENIRE ISABEL ARAVICHE SOLER, SARAY SHARON SOLER SOLER, ZOILA DEL CARMEN SALAZAR GUERRERO, MARILIN COROMOTO BASTIDAS SOLER, titulares de las cédulas de identidad números 17.327.297, 24.951.168, 9.396.574, 14.631.013, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.761, confieren poder apud-acta a ésta última.
En fecha 11.04.16, la abogada en ejercicio SORAYA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDENNY DE LOS ANGELES PEÑA SOLER, consigna documento original de bienhechurías y declaración del constructor del inmueble. Asimismo, sumó a las actas documento poder autenticado.
En la misma fecha anterior, la profesional del derecho SORAYA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEGGY GISELA SOLER, IDENNY DE LOS ANGELES PEÑA SOLER, GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO, DANGER MACKEY OJEDA SOLER, MARY BELEN DÁVILA MENDOZA, MARILIN COROMOTO BASTIDAS SOLER, YENIRE ISABEL ARAVICHE SOLER, SARAY SHARON SOLER SOLER, ZOILA DEL CARMEN SALAZAR GUERRERO, presentó escrito a fin de solicitar se fije oportunidad para lograr un avenimiento sobre el precio del bien inmueble.
Luego, en fecha 20.04.16, los ciudadanos ARTURO JOSÉ FERNÁNDEZ y YOMAL JOSÉ FERNANDEZ GRATEROL, confieren poder apud-acta a la abogada en ejercicio SORAYA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA.
En la misma fecha anterior, la profesional del derecho antes nombrada presentó escrito mediante el cual solicita se tome en consideración el valor actual de las viviendas que fuesen avaluadas previamente y notifique a los peritos designados a objeto de que realicen una ampliación y rectificación del avalúo y se trasladen a las direcciones especificadas para realizar una estimación actualizada. Asimismo, requiere se notifique al representante legal y judicial del ente expropiante, en la persona de la Procuradora General del Estado Zulia.
Así las cosas, cumplidas las formas de ley para este tipo de procedimiento y en orden a la solicitud de ocupación previa planteada desde el acto inicial del presente juicio expropiatorio, este Oficio Jurisdiccional en vías de dictar el pronunciamiento correspondiente, encuentra oportuno verter las siguientes consideraciones:
En materia expropiatoria, ya estando sentado suficientemente en otras providencias dictadas por este Órgano Judicial la naturaleza de la acción, corresponde en esta fase de la causa determinar que, a entender del Tribunal Supremo de Justicia en orden a la ocupación previa, se debe tomar en cuenta la finalidad y alcance de la misma, representaciones que se toman del fallo dictado en el Exp. 15.352, bajo el Nº 00898, el 10 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa, en el cual se precisó:
“Al respecto se destaca:
a) La ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete.
b) En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la “urgencia”, se debe realizar.
c) Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de “urgencia” en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.
d) Ese carácter de “urgencia” en la realización de la obra que enmarca a la institución de la ocupación previa, comporta, que no es procedente, a no ser que tenga finalidad útil y decisiva la reposición del proceso expropiatorio. Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente esta misma Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).
e) Igualmente, es necesario subrayar por ser inherente a su naturaleza, que el decreto de ocupación previa y su carácter urgente, encuentran su justificación, en tanto que salvaguarda no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta. Así, esa naturaleza abraza al trámite incidental donde se desarrolla, por lo que el mismo es en su entidad expedito.
Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuando se ha declarado: “que es necesario hacer notar que en juicio expropiatorio predomina el principio de celeridad procesal, por lo cual así las partes como los tribunales deben evitar aquellas actuaciones que impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado. Este principio tiene preferente aplicación en la incidencia de la ocupación previa, cuya finalidad es anticipar algunos de los efectos de la expropiación mediante un procedimiento expeditivo (...)” (Vide. Sentencia S.P.A. Nº 67, de fecha 12/5/69, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Con miramiento a la trova jurisprudencial que impera en esta naturaleza de acciones, en la misma se instituye:
“Que no es potestativo de los tribunales que conozcan de un juicio de expropiación acordar o no la ocupación previa, pues este es un derecho que otorga la ley al expropiante, cuando repute de urgente la realización de alguna de las obras previstas en el artículo 16 ejusdem”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 67, de fecha 12/5/1962, caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.
Por ello, debe entenderse que siendo éste un trámite incidental autónomo del juicio expropiatorio, pero que subsiste por la impetración del mismo, conduce a la gestión de una inspección judicial priora, la cual efectivamente se encuentra ya practicada por este Titular, así como la práctica de un avalúo previo al inmueble indicada en la solicitud, cuya misión de expertos también fue verificada en autos, lo que deriva en que queda de parte de este Juzgador hacer el pronunciamiento al cual se encuentra contraído por la ley especial sobre dicha ocupación previa.
En extenso, cabe igualmente especificar que la inspección ocular (trámite priori de la ocupación previa) sobre el bien objeto de expropiación se realiza para dejar constancia del estado en el que se encuentra el inmueble antes de la ocupación previa (estado éste que puede cambiar durante la referida ocupación), con la finalidad de que sirva como referencia junto con el avalúo provisional para la determinación del justiprecio definitivo en caso de que sea declarada con lugar la expropiación y las partes no lleguen a un acuerdo con relación al precio del inmueble; o para la determinación de la indemnización por la referida ocupación, en el supuesto de que sea declarada sin lugar la expropiación; la misma queda juzgada por este Titular por la aprehensión directa que se hizo en ésta acerca de las circunstancias y estado físico de los bienes que fueron objeto de observación, por lo que cumplida la finalidad de ésta se arrojarán los elementos cardinales para la determinación del justiprecio definitivo.
De esta manera, en desprendimiento de la inspección ocular realizada y del avalúo previo practicado por los expertos designados en la presente causa, en conjunción con los aportes referenciales brindados por el ente expropiante en el acto inicial del presente juicio, se extraen los sujetos titulares de derechos respecto a la zona objeto de expropiación, a quienes nos permitimos distinguir de la siguiente forma:
La ciudadana RAMONA GORGONIA TOYO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-2.863.907, es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar, conforme consta de documento de fecha siete (7) de mayo de 1980, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 178, Tomo 5 de los libros respectivos. Adicionalmente, se encuentra en actividad un fondo de comercio desplegada por la firma personal “TOSTADAS Y RESTAURANT LA CIGÜEÑA”, en la cual figura como Directora-Administradora y única propietaria sobre dichas bienhechurías la prenombrada ciudadana RAMONA GORGONIA TOYO NAVARRO, según consta de documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1997, presentado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, anotado bajo el No. 40, Tomo 7-B.
La ciudadana CARMEN MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. E-81.348.344, es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas a local comercial y vivienda unifamiliar, conforme se desprende de documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Concepción, de fecha treinta (30) de agosto de 1991, insertado con el No. 12, Tomo 18.
El ciudadano ABRAHAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.489.855, ocupa unas bienhechurías que se encuentran autenticadas por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, Tomo 9, inmueble el cual se constituye en local comercial.
El ciudadano ARTURO JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.645, ocupa unas bienhechurías que se encuentran autenticadas por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 11, Tomo 97, constituyendo dicho inmueble una vivienda unifamiliar y local comercial.
La ciudadana GUADALUPE SOLER, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.434, dice ser propietaria de unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar.
La ciudadana NIEVES JOSEFINA SOLER, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.729, es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha siete (7) de mayo de 2010, anotado bajo el No. 19, Tomo 46.
La ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.694, es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar, adicionalmente se encuentra un fondo de comercio cuya actividad comercial es desplegada por la forma personal “RESTAURANT MI GANCHO” representado por la ciudadana MARTA MIREYA SOLER, titular de la cédula de identidad No. 4.149.695, conforme a documento protocolizado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotado bajo el No. 49, Tomo 3-B.
La ciudadana PEGGY SOLER, titular de la cédula de identidad No. V-9.763.082, es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar.
La ciudadana TERESA CANTILLO, dice ser propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar, ubicadas en el sector La Arreaga.
El ciudadano DANGER OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-22.469.314, en comunidad con sus hermanos menores de edad, son propietarios de un inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar y local comercial, conforme a documento autenticado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1, Tomo 46.
El ciudadano ANTHONY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-25.188.831, dice ser propietario de unas bienhechurías constituidas por una construcción inconclusa ubicadas en el sector La Arreaga.
La ciudadana NORALIS GIL, titular de la cédula de identidad No. V-17.327.412, dice ser propietaria de unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar, constituidas por una construcción inconclusa ubicadas en el sector La Arreaga.
La ciudadana ANGELIX GIL, titular de la cédula de identidad No. V-17.327.338, dice ser propietaria de unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar, constituidas por una construcción inconclusa ubicadas en el sector La Arreaga.
De esta manera, sustanciado el procedimiento expropiatorio hasta los estadios precedentemente reflejados y en atención al hecho de que la ocupación que ahora se profiere se hace en lineamientos apegados al proceso hasta aquí cumplido y con base a los trámites desarrollados con moldura a la ley especial, en observancia a la titularidad de derechos que ostentan los ciudadanos RAMONA GORGONIA TOYO NAVARRO, CARMEN MEJÍAS, ARTURO JOSÉ FERNÁNDEZ, GUADALUPE SOLER, NIEVES JOSEFINA SOLER, NELLY JOSEFINA SOLER, PEGGY SOLER, TERESA CANTILLO, DANGER OJEDA, ANGELIX GIL y NORALIS GIL, antes identificados, este Juzgador conviene en reconocer los mismos, garantizando el derecho a vivienda que poseen las distinguidas personas naturales, junto a su grupo familiar, por lo que acuerda previo a la consecución de los actos subsiguientes de la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, oficiar a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, a fin de gestionar el establecimiento de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos que en dicha área se encuentran habitando junto a su grupo familiar, sin que puedan ser desalojados de dicho ámbito territorial sin la debida respuesta del organismo prenombrado a quien este Titular ha decidido oficiar a tales efectos. Ofíciese.
Ahora bien, respecto a los ciudadanos que sobre el área afectada por el decreto expropiatorio a que se contrae esta causa, desarrollan exclusivamente actividades comerciales, sin destinar dicho espacio a vivienda principal, este Operador Judicial en consideración a la insoslayable necesidad del Estado en el desarrollo de las obras públicas en procura del beneficio común, el máximo bienestar de la población y en interés de la humanidad, derecho un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, ordena la demolición inmediata de las bienhechurías correspondientes a los ciudadanos ABRAHAN BARRIOS y ANTHONY CONTRERAS, antes identificados, cuya propiedad ha quedado determinada en el desarrollo de los actos judiciales a fin de lograr la asunción del conocimiento de las condiciones y estado de la zona afectada a utilidad pública, así como cualesquiera otras construcciones no destinadas a vivienda que no se encontraren relacionadas en la presente causa.
En otra perspectiva, se examina la petición que conjuntamente efectuaron los ciudadanos PEGGY GISELA SOLER, DANGER OJEDA SOLER, ARTURO JOSÉ FERNÁNDEZ, IDENNY PEÑA SOLER, GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO, MARY DÁVILA MENDOZA, MARILIN BASTIDAS SOLER, YENIRÉ ARAVICHE, SARAY SOLER, ZOILA SALAZAR y YOMAL JOSÉ FERNÁNDEZ GRATEROL, plenamente identificados en actas, por medio de su representante judicial, abogada SORAYA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.761, en cuanto a que se realice una ampliación y rectificación del avalúo previo ordenado en la presente causa conforme a auto de admisión de fecha 30.03.15, a fin de considerar el valor mercantil y laboral que revisten algunas bienhechurías que se encuentran construidas en el inmueble objeto de expropiación, asimismo, se incluya dentro de los sujetos afectados por la declaratoria de utilidad pública de dicha área, a algunos ciudadanos que según sus dichos no fueron tomados en cuenta para ser integrados a la masa de legitimados respecto a la justa indemnización pertinente, este Juzgador hace previa las siguientes consideraciones:
De los precitados evidencia este Juzgador que los tres (3) primeros ciudadanos constituyen afectados cuyos derechos fueron reconocidos por el ente expropiante y posteriormente, constatados por este Tribunal bajo los actos del avalúo previo y la inspección judicial practicada en la presente causa, por lo que su legitimación en autos se encuentra fehacientemente demostrada, en adición a estos ciudadanos, se observa que únicamente la ciudadana IDENNY DE LOS ÁNGELES PEÑA SOLER, acompañó junto a su intervención soporte documental que acredita los derechos que adujera tener, esto es, mediante la consignación del documento autenticado de bienhechurías presentado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril de 2016, inserto en el Número 18, Tomo 18, todo lo cual nos lleva a concluir que solo los precitados justiciables acreditaron los derechos que los facultan para interponer la solicitud bajo estudio, por tanto, se reconocen los derechos que le asisten a la ciudadana IDENNY DE LOS ÁNGELES PEÑA SOLER, sobre las bienhechurías que constituyen su vivienda principal, en consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda en el sentido esbozado en líneas anteriores, sin que pueda este Titular incluir al resto de ciudadanos cuya esfera de derechos no fue fundamentada mediante instrumental probatoria alguna. Ofíciese.
De seguido estudio, corresponde determinar que la petición efectuada con relación a la ampliación o rectificación del avalúo previo practicado en la presente causa, bajo las argumentaciones que en este estadio no serán objeto de examen de fondo por parte de este Órgano Jurisdiccional, resulta imperante traer a colación que doctrina jurisprudencial cónsona con el particular señalado, sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto ha declarado lo siguiente:“En específica relación al “Avalúo”, hay que señalar que el mismo, sólo es a los efectos de prestar garantía a los posibles perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al expropiado y, en tal sentido, es “de carácter inimpugnable, no contencioso en su formulación y con intrascendencia en los errores, omisiones y falsedades en él contenidas, no pudiendo erigirse en argumento capaz de incidir en el resto del procedimiento expropiatorio”, en tanto que, dentro de éste último, se han diseñado especiales etapas para advertir y corregir sus posibles deficiencias. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Vide, por ejemplo, Sentencia de la S.P.A. Nº 19, de fecha 11 de febrero de 1992, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA)”.
Al respecto, es de observar que el criterio asumido por el Máximo Tribunal de la República, es el de considerar inimpugnable el avalúo previo que ha de realizarse en los juicios expropiatorios, toda vez que el mismo tiene un fin referencial a los efectos de constituir una garantía de eventuales perjuicios, sin que esto constituya determinación definitiva de la justa indemnización que ha de realizarse, máxime cuando existe una fase específica concebida por Ley para lograr el avenimiento del precio del inmueble objeto de expropiación, razonamientos los cuales fundan juicio en este Juzgador para negar la solicitud planteada por los ciudadanos antes identificados.
Precisado lo anterior, revisados y verificados los extremos de ley para el caso en concreto, este Juzgado encuentra procedente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, acordar la ocupación previa que se le ha formulado, razón por la cual resulta inminente e impretermitible reconocer la procedencia de la petición del ente administrativo de la Procuraduría del Estado Zulia, sobre la declaratoria de la ocupación previa a la cual tiene necesidad para el desempeño de las obras de interés social que han reclamado y atraído la atención de dicho ente, traducido en los propósitos de construcción de la obra “PARQUE METROPOLITANO DE LA SALUD ZULIANA “CACIQUE SABINO ROMERO”, en ejecución al Decreto Ejecutivo No. 365, de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA OCUPACIÓN PREVIA A QUE SE CONTRAE ESTA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN presentada por el ente expropiante PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, sobre la TOTALIDAD del inmueble que incluye un área de terreno y las bienhechurías en él existentes, que alcanza una superficie de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (120.337,19 M2), situado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________________ (___) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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