Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 16.492.568, con domicilio en Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho BECSABETH PEROZO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad No. V-7.770.887, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.778, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos, JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-9.746.206 y 5.725.300 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, NICOLINO PRIMI MONTIEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.993.861, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 69.867, quien representa a la parte demandada, identificados como principales pagadores.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 27 de septiembre de 2012, se admite demanda acompañada de dos letras de cambio por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
En fecha 28 de septiembre del 2012, la parte actora otorga poder apud acta a las ciudadanas YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO y BECSABETH PEROZO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad Nos V-17.636.234 y V-7.770.887, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado No. 132.808 y 33.778 en el mismo orden.
En fecha 1 de octubre de 2012, se verifica de actas que el ciudadano alguacil JOHN ALEX CARMONA, se inhibe de conocer la causa, obedeciendo a que el co-demandado JONNY CABRERA es pariente colateral dentro del segundo grado de consanguinidad, en este sentido en fecha 4 de octubre de 2012 se designó como alguacil accidental al ciudadano, JOSE RAFAEL HUERTA OLIVARES.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil Accidental deja constancia de haber recibido los mecanismos de transporte correspondientes. Cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dicho acto de comunicación procesal, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano JOSE RAFAEL HUERTA, en su condición de Alguacil accidental, manifestó que al dirigirse a la dirección indicada por la parte actora con el objeto de intimar a los demandados, fue atendido por un ciudadano de nombre JONNY CABRERA, quien dijo ser hijo del intimado JONNY CABRERA, informó que los referidos ciudadanos estaban de viaje y no sabía cuándo regresaban, que él estaba cuidando la casa, por lo tanto, el Alguacil consignó recaudos de intimación, los cuales fueron agregados a las actas.
En fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora ocurre al Tribunal, solicitando mediante diligencia que le sean entregados los recaudos para la intimación de los demandados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de noviembre de 2012, fueron librados recaudos de intimación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora consigna las resultas de la intimación y solicita al Tribunal la citación cartelaria de los referidos ciudadanos demandados JONNY CABRERA y JANETH IBAÑEZ. En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgador provee de conformidad con lo solicitado.
En fecha 3 de diciembre de 2012 la parte actora consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el que aparece el cartel de intimación el cual fue agregado y desglosado en fecha 04 de diciembre de 2012,
En fecha 10 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 9 de diciembre de 2012, donde se encuentra publicado el segundo cartel de intimación de los demandados.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 15 de diciembre de 2012, donde se encuentra publicado el tercer cartel de intimación de los demandados.
En fecha 7 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 22 de diciembre de 2012, donde se encuentra publicado el cuarto y ultimo cartel de intimación de los demandados.
En fecha 12 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas a fin de intimar a los codemandados, manifestando su imposibilidad de hacerlo, siendo inclusive infructuosa su búsqueda en las mismas calles del sector.
En fecha 23 de enero de 2013, la Secretaria hace constar que quedaron cumplidas las formalidades de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2013, la parte demandada se opone al decreto intimatorio.
En fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial de los demandados, siendo la oportunidad procesal correspondiente interpone escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 14 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora opone escrito de contradicción de Cuestiones Previas.
En fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó y providenció en la misma fecha.
En fecha 25 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó y providenció en la misma fecha.
En fecha 15 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se oficie, en relación a la promoción de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2013 el Tribunal proveyó en cuanto al solicitado por la parte demandada, por cuanto se ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 7 de mayo de 2013, se le dio entrada al oficio No. 24-F5-1246-2013, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las Cuestiones Previas.
En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con relación a las Cuestiones Previas.
En fecha 20 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada y solicita se libre boleta de notificación a los demandados de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos JONNY CABRERA y JANETH IBAÑEZ y en la misma fecha se libraron.
En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil Accidental expuso que al trasladarse a la dirección indicada por la parte actora nadie salio al llamado realizado, por lo tanto se agregaron dichas boletas en actas.
En fecha 12 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia ante este Juzgado a los fines de perfeccionar la notificación, me la cual solicita se fijen las boletas en el domicilio de los demandados. En fecha 15 de julio de 2013, se libró cartel de notificación.
En fecha 25 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Ejemplar del Diario La Verdad de fecha 24 de Julio de 2031 donde se publicó el cartel de notificación de los demandados, él cual fue agregado y desglosado en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2013. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora apela de dicha sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de impugnación u oposición a la subsanación realizada por la parte actora.
En fecha 2 de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en que declara Subsanada la cuestión previa.
En fecha 9 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de prueba y propuso tacha incidental.
En fecha 1 de noviembre de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 6 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una pieza de tacha.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2014, la apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de informes.
En fecha 7 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante este Juzgado.
En fecha 10 de febrero de 2014, el apoderado judicial de los demandados realizo observaciones a los informes presentados por la parte actora.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que la ciudadana CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, es beneficiaria de dos letras de cambio signadas con los No. 1 y 2 respectivamente, emitidas y aceptadas el día 28 de octubre de 2011 por la ciudadana, JANETH IBAÑEZ, titular de la cédula de Identidad No. 9.746.206 y avaladas por JONNY CABRERA titular de la cedula de identidad No. 5.725.300, quienes se obligaron solidariamente a pagar sin aviso y sin protesto para la fecha 27 de febrero y 27 de marzo de 2012, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 190.000.oo) con relación a la letra de cambio signada con el No. 1 y de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 190.000.oo) con respecto a la letra de cambio signada con No. 2, haciendo un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000, oo),
Que no obstante a las multiples gestiones de cobranzas realizadas desde la fecha de vencimiento, han transcurrido inexorablemente más de 6 meses, generando el capital intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
Que por las razones antes expuestas intenta la demanda por vía de INTIMACION, a fin de que convengan los codemandados a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000, oo), que constituye el capital expresado en las letras de cambio más los intereses causados, así como los costos, gastos y honorarios profesionales, hasta la total cancelación de lo acordado en dichos instrumentos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo efectuó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto sus mandantes no son ni han sido de los montos que se reflejan de las dos letras de cambio, consignadas con la demanda.
Que sus mandantes no libraron, ni aceptaron dos letras de cambio emitidas en fecha 28 de octubre de 2011, por un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) cada una para un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), que la actora en su escrito de subsanación reconoció haber emitido las letras en fecha 28 de octubre de 2011.
Que no es cierto que sus mandantes se obligaron a pagar sin aviso y sin protesto en la ciudad de Maracaibo para los días 27 de febrero de 2012, la primera letra de cambio y para el 27 de marzo de 2012, la segunda letra de cambio.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que en razón del capital reflejado en las referidas letras de cambio se hayan generado intereses moratorios, por cuanto no son deudores de los montos expresados en las letras de cambio consignadas con la demanda, ni en el escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Que es preciso observar que en ambas letras de cambio, el contenido relativo a la fecha de emisión, fecha de vencimiento, montos (en letras y números), el nombre de la supuesta beneficiaria, el nombre y domicilio del librador, el lugar de emisión y pago y el valor entendido de las mismas fue mecanografiado, vale decir, elaborado con una maquina de escribir, y la razón es que dicho contenido mecanografiado no fue convenido, ni autorizado por sus mandantes al momento de extender sus firmas en blanco.
Que debe recordarse que la actora en su escrito de subsanación de la cuestión previa no solo admite ser el librador y en consecuencia firmante de las mismas, sino que declara además que las emitió en fecha 28 de octubre de 2011, es decir la fecha o mención en que ambas letras aparecen mecanografiadas, un hecho que indicaría que la actora agregó posteriormente a la firma el contenido mecanografiado de las letras, y esa es la razón por la cual en el libelo indicaba falsamente que sus mandantes eran los libradores. Que sus representados en un acto de buena fe y por exigencias constantes de la actora, quien fue la que emitió las letras de cambio de acuerdo a lo declarado en la subsanación, estamparon sus firmas y cédulas de identidad, la primera de sus representadas la ciudadana JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES, en la parte externa izquierda de ambas letras y su otro representado el ciudadano JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, lo hizo en la parte externa derecha de la letra; en ese momento la parte mecanografiada de la letra de cambio no aparecía en el documento, así como tampoco aparecía la firma de la actora en su condición de libradora, ni su cédula de identidad, por cuanto sus mandantes no prestaron su consentimiento de lo que allí esta mecanografiado, la parte actora abuso de la firma en blanco de esos instrumentos cambiarios.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Acompañó a la demanda dos títulos valores suscritos por CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ como beneficiaria, con la ciudadana JANETH IBAÑEZ y JONNY CABRERA como librador y avalista respectivamente, en virtud del cual firman en calidad de crédito la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000) cada uno, siendo TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000), obtenidos de la suma de ambas letras de cambio, obligándose a pagar sin aviso y sin protesto, en moneda corriente de curso legal en fechas 27 de febrero y 27 de marzo de 2012.
Este Juzgador por cuanto aprecia que dichas pruebas documentales fueron ratificadas y cumplen con los extremos de ley, les otorga el valor probatorio que de las mismas desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio se evidencia del estudio de las actas procesales que la parte demandada no promovió pruebas para la causa principal.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda en que es la BENEFICIARIA de dos letras de cambio aceptadas por la ciudadana JANETH IBAÑEZ en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE y el ciudadano JONNY CABRERA, como AVALISTA de dichos instrumentos, obligándose a pagar sin aviso y sin protesto la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) referentes a la primera letra de cambio y la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) con respecto a la segunda letra de cambio, en las fechas 27 de febrero y 27 de marzo de 2012 respectivamente, siendo el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación y la misma ha generado intereses moratorios de igual forma reclamados por la parte actora.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda documento contentivo de dos títulos valores en el que fundamenta la misma.
En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuya acción pretende, la cual se encuentra contenida en dos letras de cambio que consignó junto al libelo demanda, mediante las cuales se verifica que JANETH IBAÑEZ se constituyó en deudora principal por su condición de LIBRADO ACEPTANTE y el ciudadano JONNY CABRERA como AVALISTA del librado aceptante, ambos se obligaron de forma solidaria a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) obtenidos de la suma de los instrumentos cambiarios.
Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación o en su defecto desvirtuar la autenticidad de los instrumentos presentados por la parte actora y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas ni mucho menos que haya demostrado la falsedad de las referidas letras de cambio, siendo este el caso resulta pertinente traer a colación el comentario del Autor Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Ediar Venezolana, S.R.I. (Caracas, 1979), paginas 370, en los siguientes términos:
“El deudor cambiario que no pague enseguida se arriesga a ser demandado y, por poder probar la falta de derecho del portador legitimado, a ser condenado en juicio a pagar no solo la suma cambiaria sino también intereses moratorios y las costas procesales. En tal situación, no se le puede reprochar que pague al portador legitimado aun cuando conozca la falta de derecho de este.”
En consecuencia de ello se verifica de actas la falta de pago y el interés de la parte actora en acudir a vías judiciales, verificándose de actas que quien funge como beneficiario, es el portador legitimado de los títulos valores, por lo que es válida la pretensión alegada y constituyen plena prueba de la obligación adquirida por parte de los codemandados. Así se establece.
En lo que respecta al avalista dispone el Código de Comercio en su artículo 455, lo siguiente:
“Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandada”
En el caso que se analiza el ciudadano JONNY CABRERA se constituyó como AVALISTA con respecto a la deuda adquirida por el LIBRADO ACEPTANTE, la ciudadana JANETH IBAÑEZ, por lo cual es solidariamente responsable de la falta de pago por las cantidades pactadas en ambas letras de cambio. Así establece.
Con relación a los intereses de mora, se debe tomar en cuenta lo referido en el artículo 456 del Código de Comercio venezolano, que establece lo siguiente:
“Articulo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción
1°- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con intereses, si estos han sido pactados.
2°- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. …”
En el caso en cuestión debe tomarse en cuenta para la estimación de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, a partir de la fecha en la que debió efectuarse el pago, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la referida sentencia, del estudio realizado a ambos instrumentos cambiarios se verifica que la fecha de vencimiento es el 27 de febrero de 2012 en relación a la letra de cambio signada con el No 1 y de 27 de marzo de 2012 con relación a la letra de cambio signada con el No. 2, este Juzgador para calcular los intereses moratorios toma como base para la estimación el cinco (5) por ciento de acuerdo a lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio.
Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 27 de septiembre de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el calculo los intereses lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio. Así se establece.
Ahora bien, con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de septiembre de 2012, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.380.000), conforme a los índices establecidos por el mismo. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, en contra de la ciudadana JANETH IBAÑEZ identificada como librador y el ciudadano JONNY CABRERA como avalista, plenamente identificados en actas.
2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, correspondientes a la suma de las cantidades suscritas en las dos letras de cambio objeto de la demanda, mas las cantidades de dinero correspondientes a los intereses e indexación generadas por la falta de pago.
3. SE ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de determinar las cantidades de dinero correspondientes a la indexación e intereses moratorios acumulados, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TREINTA Y UNO __( 31 ) del mes de ___Mayo_____ del año __2016__. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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