Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por el ciudadano HANIN RICARDO BIJANI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.352.145, de este domicilio, contra la ciudadana SONIA MARGARITA LEON ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.841.897, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Se admite la demanda en fecha 21 de octubre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2015, la parte actora consignó todos los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada, librándose recaudos de citación en fecha 3 de noviembre de 2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó la imposibilidad de citación de la ciudadana SONIA MARGARITA LEON ALVAREZ, solicitando la parte actora se procediera a la citación cartelaría y en fecha 30 de noviembre se libró cartel de citación, que fue desglosado y agregado a las actas el 1º de febrero de 2016, realizando la Secretaria la correspondiente fijación en fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación, en el cual se opuso a lo alegado por el demandante y reconvino de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la reconvención.
En fecha 17 de mayo de 2016, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
PUNTO PREVIO
Descendió este Juzgador al estudio de las actas procesales, verificando que en fecha 20 de abril de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se reconoció que el inmueble identificado en actas, es propiedad de la comunidad de gananciales por cuanto no hubo acuerdo con respecto al dominio común de dicho inmueble.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada en su escrito de contestación reconvino a la parte actora, formulando oposición con respecto al dominio común sobre un vehiculo marca Hyundai Getz, año 2011, color verde, placas AA332PV, adquirido durante la comunidad conyugal. Observa este Tribunal que dicha reconvención fue admitida en fecha 2 de mayo de 2016, pero que al tratarse un procedimiento especial como lo es la partición, es menester señalar lo referido mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”
En atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales considera necesario este Juzgador reponer la causa hasta el momento de presentación del escrito de contestación de la demanda, dejando sin efecto el auto de fecha 02 de mayo de 2016, en el cual se admite la reconvención y los subsiguientes actos procesales Así se decide.
CONSIDERACIONES
Del escrito de contestación presentado por la parte demandada en el que se reconoció que el inmueble identificado en actas, es propiedad de la comunidad de gananciales como lo expreso el demandante en el libelo, se evidencia que existió acuerdo entre las partes con respecto al dominio común de dicho inmueble, por lo cual, será necesario emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor. Sin embargo de dicho escrito se alude la oposición en relación al dominio común sobre un vehiculo marca Hyundai Getz, año 2011, color verde, placas AA332PV, adquirido durante la comunidad conyugal, de este punto es preciso señalar lo referido mediante el fallo mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.
En el caso en cuestión, la parte demandada reconoció que el bien inmueble identificado en actas constituye parte de la comunidad de gananciales, asimismo, intentó realizar una reconvención que es incompatible por la naturaleza especial del procedimiento de partición, observando este Tribunal que del estudio del escrito de contestación se desprende que la verdadera intención del demandado a través de la mutua petición era la incorporación del vehiculo Hyundai Getz, año 2011, color verde, placas AA332PV a la partición, pues es un bien, que no fue señalado por el demandante en el libelo de la demanda.
Planteada así la situación, es preciso destacar que en la contestación de la demanda el demandado ejerció oposición señalando se debía incluir el vehiculo dentro de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, por esta razón y en virtud de lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación con respecto a este bien se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición del bien inmueble sobre el cual se reconoció el dominio común fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que el demandante indica que la partición deviene de la disolución de la comunidad conyugal, exigiendo el 50% del valor del inmueble; asimismo, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que existió un vínculo matrimonial entre las partes y por lo tanto una comunidad conyugal, aunado esto a la copia certificada de la sentencia de divorcio que consignó el accionante. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el vínculo matrimonial y se paralizó al momento en que se disolvió el mismo, por lo que actualmente, existe para ambos comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.
Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se observa que desde el folio quince (15) al folio diecisiete (17), se encuentra copia fotostática del documento de propiedad del apartamento referido en el libelo, ubicado en el conjunto residencial condominios Alto Viento, No 1-A-5, del margen norte de la calle 61(Avenida Universidad), parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 28 de agosto de 1985, bajo el No 40, Tomo No. 16, protocolo 1º, cumpliéndose con el ultimo requisito. Así se establece.
Planteada así la situación este Operador de Justicia determina que con respecto al bien mueble se ordena la apertura de un cuaderno separado para su tramitación que constara de copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación y de la presente resolución, indicándose que comenzara a computarse el lapso probatorio al día siguiente hábil de que conste en actas la notificación de las partes, asimismo, se insta a las partes a consignar el titulo de propiedad que los acredita como propietarios de dicho bien, ahora bien en relación a lo referido al bien inmueble se acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezcan en el décimo (10) día de despacho siguiente a partir de que conste en actas la notificación de la última de las partes del presente juicio, a las diez (10:00) de la mañana, así como su comparecencia en el tercer (3er) día de despacho siguiente al nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
y 156° de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __________( ) días del mes de ____________ 2016. Años: 206° de la Independencia
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria.
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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