Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.731.641, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.620.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el No.02 , Tomo 38-A, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2015, se ordena la citación de los codemandados. En este sentido, la ciudadana ANGELY ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.357.288, en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), por medio de su apoderado judicial, abogado ERWIN MOSCARELLA, en fecha 3 de diciembre de 2015 presentó contestación.
En fecha 3 de diciembre de 2015, la codemandada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, por medio de sus apoderados judiciales los abogados IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO, presentó escrito de contestación. En fecha 13 de enero la parte demandante y la codemandada MARIANA ATENCIO presentaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados a la causa en fecha 14 de enero de 2016 y admitidos por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2016.
En fecha 22 de enero de 2016, la codemandada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, por medio de sus apoderados judiciales los abogados IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO, presentó escrito en el cual denuncia la existencia de fraude procesal.
En fecha 24 de febrero de 2016, la ciudadana ANGELY ISABEL DIAZ en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A (PROMARPUCA), da contestación a la denuncia, negando lo alegado como fraude procesal. En esa misma fecha la parte actora, ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, dio contestación a la denuncia de fraude procesal.
En fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha la parte actora, la ciudadana MARIANA ATENCIO, presentó escrito de pruebas que fue agregado y admitido en la misma fecha.
En fecha 07 de marzo de 2016, la parte demandada en la incidencia de fraude procesal la ciudadana MAYZULY DÍAZ, presentó escrito de pruebas que fue agregado y admitid en la misma fecha.
En fecha 8 de marzo, la apoderada judicial de la ciudadana MAYZULY DÍAZ, se opuso a las pruebas documentales presentadas por la ciudadana MARIANA ATENCIO.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la incidencia suscitada en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer pronunciamiento bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERACIONES:

Se observa del escrito presentado en fecha 22 de enero de 2016, por los abogados BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEGAL en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, denuncian el fraude procesal alegando que en fecha 3 de diciembre de 2015, la ciudadana ANGELY DIAZ DIAZ, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil PROMARPUCA concurrió a dar contestación de la demanda incoada en el proceso conviniendo de manera plena y absoluta con los hechos expuestos en el libelo, que la ciudadana ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ es hermana de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, parte actora en la presente causa, y que por tal razón se configura el fraude, que dicho fraude procesal comenzó, cuando a través de una irrita e inficionada Asamblea, celebrada en fecha 6 de julio de 2015, registrada en fecha 8 de julio de 2015, por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, realizada en contravención a lo establecido en la Ley y en los Estatutos Sociales de la Compañía, en la referida Asamblea se designó a la ciudadana ANGELY DIAZ como Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), es decir la codemandada de autos, y todo con la finalidad de que una vez demandada la sociedad mercantil, la ciudadana ANGELY DIAZ, en su condición de Vicepresidenta, conviniera como en efecto lo hizo con su hermana la ciudadana MAYZULY DIAZ, parte actora en el presente proceso.

Que en virtud del vinculo de consaguinidad existente entre la parte actora MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, y la codemandada ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ, existe lo que la doctrina denomina “afectis”, es decir, un nexo que da confianza suficiente a esa persona para que conviniera con todos los hechos planteados en la demanda, con lo que se pone en evidencia el fraude procesal, orquestado a fin de causar un daño a la Compañía y a su representada.

Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana ANGELY DÍAZ en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), codemandada en la causa principal, negó, rechazó y contradijo la demanda de fraude procesal incoada en contra de su representada, alegando que de un estudio analítico y detallado del libelo de la demanda que se trata de la nulidad de actas de asamblea que fueron celebradas con la sola presencia de la ciudadana MARIANA ATENCIO como accionistas en las cuales ella acordó liquidar y disolver a la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A(PROMARPUCA), es decir dar por terminada la vida jurídica de la Compañía. que en su condición de representante estatuaria de la mencionada sociedad mercantil se abocó al estudio del tramite realizado por la ciudadana MARIANA ATENCIO para la convocatoria hecha por ella de dichas asambleas y de los lapsos establecidos en los estatutos para la realización de la reunión, resultando innegable que se produjo una primera convocatoria en fecha 6 de agosto de 2014, pero que se publicitó en la prensa el día 5 de agosto del 2014, y a pesar de tal situación, fue celebrada la asamblea en fecha 11 de agosto de 2014, es decir al cuarto día luego de la convocatoria, cuando los estatutos sociales establecen que se debe celebrar como mínimo al quinto día luego de realizada la convocatoria.
Que es extraña la alegación de la codemandada MARIANA ATENCIO, cuando afirma que su representada se ha confabulado con la ciudadana MAYZULY DIAZ para causarle un daño a la empresa, la misma que ella acordó liquidar y a su persona, debido a que la ciudadana MARIANA ATENCIO, ha desplegado en el proceso, todas las defensas que ha creído convenientes, en harás de desestimar la demanda incoada en su contra, por lo que mal podría ocasionarle un daño el convenimiento hecho por su representada, por lo cual solicitó a este Juzgador la declaración improcedente del fraude procesal , ya que la ciudadana que alude el fraude por estar causándosele un daño, ésta ejerciendo plenamente su derecho a la defensa.

Por su parte el apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, parte actora en la causa principal, negó, rechazó y contradijo la demanda de fraude procesal incoada en contra de su representada, alegando que resulta imposible que su representada haya orquestado maliciosamente o se haya confabulado con cualquier otra de la parte en el procedimiento para causarle un daño de cualquier naturaleza a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, la imposibilidad de este fraude es debido a que la demanda se instauro no solo en contra de la ciudadana MARIANA ATENCIO en su carácter de accionista de la Compañía, sino también en contra de la sociedad mercantil PROMARPUCA, como podría entonces ser el procedimiento producto de la confabulación entre su representada y la ciudadana ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ, debido a que su representada jamás ha pretendido el ocultamiento de este procedimiento, toda vez que fue la ciudadana MARIANA ATENCIO, quien pretendió a espalda de mi representada, disolver la sociedad mercantil, decisión trascendental que terminaría con la vida de la misma.

Que se evidencia de las propias actas procesales, que la actividad de su representada, estuvo abocada a lograr la citación de la ciudadana MARIANA ATENCION, sin ocultamiento alguno y sin componendas entre su representada o alguna otra parte en el procedimiento, con la finalidad de generar un daño a dicha ciudadana, quien ha mantenido una actividad diligente en el juicio, rebatiendo los argumentos presentados por su mandante en el libelo, que afirma la codemandada MARIANA ATENCIO que por medio del inexistente e improcedente fraude procesal que se ha configurado en su contra, se busca causarle un daño, de carácter patrimonial y que dicho daño se produciría por el convenimiento en la demanda hecho por la Sociedad Mercantil PROMARPUCA y que dicho convenimiento fue con el fin de asegurarle un fallo a favor de su representada.

Que en ese mismo orden de ideas, la ciudadana MARIANA ATENCIO expresó en su denuncia de fraude procesal, que con el convenimiento se busca ocasionar un daño a la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. lo cual no es procedente, puesto que la finalidad es anular las actas de asambleas en las que unilateralmente, la accionista MARIANA ATENCIO decidió liquidar la compañía, y consecuencialmente se persigue es mantener la vida jurídica de la empresa.

Planteados los hechos controvertidos, este Operador de Justicia abrió una articulación probatoria de ocho días para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en harás de darle fundamento a sus alegatos:

Por su parte la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA ATENCIO, promovió y consigno copia certificada del acta de nacimiento No. 1033, de fecha 2 de abril de 1978, emitida por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Promovió y consignó copia certificada del acta de nacimiento No. 1668, de fecha 31 de marzo de 1980, emitida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dichas actas de nacimientos fueron promovidas con el fin de demostrar la existencia de un afectis entre las ciudadanas MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ, como hermanas.

En ese mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA ATENCIO, alegó que resulta evidente el concierto de voluntades entre las ciudadanas MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ, en virtud de las siguientes actuaciones:
- La inclusión de ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ, en la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A, mediante asamblea celebrada en fecha 06 de julio de 2015, cuya demanda de nulidad interpuesta por su representada cursa por ante este Tribunal, en expediente 58.422
- La interposición, por parte de MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, de la demanda de nulidad hecha ante este Tribunal y que cursa en expediente 58.409.

- Contestación por parte de la ciudadana ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ en la cual conviene con los alegatos hechos por la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ.

Por otro lado, la apoderada judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, ratificó toda y cada una de las actuaciones que tanto su representada como la codemandada y denunciante del fraude procesal, ciudadana MARIANA ATENCIO, han desplegado durante el trascurso del procediendo y que se encuentran representadas instrumentalmente por:
1- El libelo de la demanda, en el cual se dedujo la pretensión de nulidad, incoada en contra la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A y de la ciudadana MARIANA ATENCIO, lo cual demuestra que la conducta de su representada esta desprovista de cualquier intención de causarle un daño a través del supuesto fraude procesal.
2- Las actas contentivas de la citación impulsada por su mandante y que demuestran plenamente la clara intención y voluntad de la ciudadana MAYZULY DIAZ, que la codemandada MARIANA ATENCIO, estuviese enterada de la existencia en su contra de este juicio y que fue emplazada para que diere contestación.
3- El escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MARIANA ATENCIO, donde se evidencia que ha ejercido de manera plena y libre su derecho a la defensa, y si ha dejado de alguna actuación ha sido por su voluntad o negligencia.
4- El escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIANA ATENCIO, por medio del cual hizo uso nuevamente a su derecho a la defensa.
5- Todas las actividades propias de la evacuación de pruebas promovidas por las partes en este juicio y especialmente las concernientes a las pruebas promovidas por la codemandada MARIANA ATENCIO, quien tuvo la oportunidad de desplegarlas por haber sido integrada a la litis y al contradictorio a petición de su representada.

En ese mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a las documentales presentadas por la codemandada MARIANA ATENCIO, consistentes en dos actas de nacimiento, indicando que las mismas no demuestran en modo alguno ni de manera fehaciente la existencia de algún vínculo filiatorio entre las ciudadanas MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ, en razón de que los progenitores mencionados en el acta de nacimiento No1033, no se les identificó con su cedula de identidad y en el acta de nacimiento No. 16688, solo se identifico a uno de los progenitores con su cedula de identidad de manera que no pueden considerarse de forma fehaciente que los ciudadanos que figuran en el acta de nacimiento No. No1033 sean los mismos que aparecen en el acta de nacimiento No. 1668, por cuya razón dichas documentales no son demostrativas del vínculo de hermandad.
Ahora bien, planteada así la controversia este Tribunal procede hacer las consideraciones pertinentes, en tal sentido, verificadas las actuaciones procesales, resulta imperioso para este Tribunal conforme a lo observado en el transcurrir de la presente incidencia de fraude procesal destacar lo siguiente:
La Sala constitucional, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), definió la figura del Fraude Procesal de forma amplia y que ha sido considerado incluso como doctrina jurídica como lineamiento fundamental en los casos que traten de fraude, así la Sala se pronuncia de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…).
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe”.

Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa varias de las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde. Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, bien a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en procesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.
Siguiendo este orden de ideas, es prudente citar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que contempla:

“(…) Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)”.

La aplicación de la norma anteriormente transcrita, consagra el equilibrio procesal que debe mantenerse respecto a las partes en litigio, el cual debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. En este sentido, que si en una causa se evidencia la ruptura del mencionado equilibrio, se estaría violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, fundamentados en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Suprema; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos una decisión que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.

Ahora bien, del estudio de la presente causa la parte denunciante alega la existencia del fraude procesal, en virtud de que en la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana ANGELY DIAZ DIAZ, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil PROMARPUCA, convino de manera plena y absoluta con los hechos expuestos en el libelo, constituyendo esta actuación un fraude procesal ya que las ciudadanas MAYULYS DIAZ Y ANGELYS DIAZ son hermanas y están vinculadas por un afectis. Observa este Operador de Justicia que existen dos codemandados contra los cuales fue incoada la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, la ciudadana ANGELY DIAZ en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A (PROMARPUCA) y la ciudadana MARIANA ATENCIO en su carácter de accionista, que es preciso destacar que en la oportunidad de la contestación de la demanda los codemandados pueden explanar los alegatos que consideren pertinentes con la finalidad de oponerse a los hechos expuestos en el libelo o bien de convenir con los mismos, en este sentido, el convenimiento de la demanda realizado por la ciudadana ANGELY DIAZ DIAZ en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil PROMARPUCA, no representa una maquinación o artificio destinado al engaño de la codemandada MARIANA ATENCIO, y a su vez dicho convenimiento será evaluado por este Juzgador en harás de resolver los alegatos que constituyen el fondo de la demanda, por lo cual no representa un obstáculo que impida la administración de justicia, o que parcialice la decisión de este Tribunal a favor de la parte actora. Así se establece

Así pues, evidenciando este Juzgador que la parte denunciante promovió las actas de nacimientos Nos. 1033 y 1668 con la finalidad de demostrar el vinculo de hermandad entre las dos ciudadanas, por la naturaleza de las actas estas son instrumentos públicos y poseen el valor probatorio que de ellas se derivan de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si demuestran el vinculo de filiación entre las ciudadanas ANGELY DIAZ DIAZ y MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, a pesar que las actas en su redacción posean omisiones de carácter importante, sin embargo dicha situación no es motivo suficiente que haga considerar que ambas ciudadanas se hayan orquestado en harás causar un daño patrimonial a la ciudadana MARIANA ATENCIO, pues no le impiden de ninguna manera que por medio de su defensa logre desvirtuar los alegatos de la parte demandante.

En concordancia con lo anteriormente expuesto y con relación de las pruebas promovidas por las partes este Sentenciador se abocó al estudio de las actuaciones procesales, constatando que la parte actora realizó todas las actuaciones tendentes a lograr la citación de los codemandados, y con ello permitirle el desarrollo de su derecho a la defensa, por tal razón no puede configurarse el fraude procesal, en virtud de que a los codemandados se les haya truncado tal derecho o se les haya causado un daño impidiéndosele explanar los alegatos que le permitan desvirtuar los hechos expuestos en el libelo de la demanda, por consiguiente este Tribunal declara improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los todos los fundamentos expuestos, en este juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, en contra de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. (PROMARPUCA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

1. Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________________________ ( ) días del mes de_________________ de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Perdomo Tirado