Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 8 de Noviembre del 2013, es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y JOSELYN GRACIELA GONZÁLEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449 y 171.833, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL SIMON MANZANILLA CAMPOS, JOSE RAUL MANZANILLA AZUAJE, ANA MARITZA MANZANILLA AZUAJE y JORGE ENRIQUE MANZANILLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.156.380, V-7.794.907, V-5.850.162, V-3.771.125; domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia según el poder judicial otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 13 de Agosto del 2013, anotado bajo el Nº 27, Tomo 93 de los libros respectivos, y que se acompaña marcado “A” en cuatro (04) folios útiles al libelo de la demanda, en contra de los ciudadanos ESTANISLAO MANZANILLA AZUAJE, ROBERTO ANTONIO MANZANILLA AZUAJE, JOSE AVILIO MANZANILLA CAMPOS, IRAIS ROBERTINA MANZANILLA AZUAJE, IRENE ANTONIA MANZANILLA AZUAJE, MARIA EXOLINA MANZANILLA DE ROMERO e ISMELDA JOSEFINA MANZANILLA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.687.904; V-1.658.216; V-3.760.922; V-4.537.324; V-4.537.323; V-5.167.666 y V-7.612.119; domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 23 de septiembre del 2013, es recibida la presente demanda y el Tribunal a fin de resolver sobre la admisión insta a la parte interesada a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda así como también el acta de defunción de sus causantes.
En fecha 26 de septiembre del 2013, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna recaudos en relación a la solicitud del Tribunal.
En fecha 4 de octubre del 2013, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la revisión efectuada a los recaudos consignados, se constató que existen otros ciudadanos nombrados en las actas de defunción de los causantes, ordenando a la parte interesada, producir en actas copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos ISMELDA MANZANILLA y BERNABÉ MANZANILLA, así como también acta de defunción de DIGNA DEL CARMEN MANZANILLA.
En fecha 22 de octubre del 2013, la apoderada judicial de la parte interesada consigna lo solicitado por el Juzgado.
En fecha 25 de octubre del 2013, la parte interesada reforma la demanda propuesta en cuanto a que en el libelo se cometió un error involuntario referente a la identificación del padre y causahabiente quien se identifico como JOSE AVILIO MANZANILLA CAMPOS, siendo realmente su identificación para los efectos pertinentes como ROBERTO JOSE MANZANILLLA.
En fecha 28 de octubre del 2013, acude de nuevo al Tribunal la parte demandante para reformar el libelo, debido a que se obvió a una de las demandadas coherederas llamada ISMELDA JOSEFINA MANZANILLA AZUAJE.
En fecha 08 de noviembre del 2013, el Tribunal admite la demanda y ordena citar a los demandados.
En fecha 25 de noviembre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren recaudos de citación. En fecha 27 de noviembre de 2013, se libraron recaudos de citación.
En fecha 20 de diciembre del 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para realizar la citación.
En fecha 14 de enero del 2014, fue citado, el ciudadano ROBERTO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-1.658.215. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso su imposibilidad de citar a las ciudadanas MARIA MANZANILLA e IRAIS MANZANILLA, por cuanto al solicitarlas, fue atendido por el ciudadano ROBERTO MANZANILLA, quien luego de saber el motivo de su visita le dijo que las prenombradas no vivían allí, por lo que procedió a solicitarlas en las mismas calles del sector sin poderlas ubicar, en razón de esto se consignaron las correspondientes boletas de citación junto con los recaudos. En la misma fecha, expuso su imposibilidad de citar a la ciudadana ISMELDA MANZANILLA.
En fecha 20 de enero del 2014, la apoderada judicial de la parte actora ratificó mediante diligencia, las direcciones que fueron entregadas al alguacil para llevar a cabo la citación de los demandados.
En fecha 22 de enero del 2014, el Alguacil del Tribunal expuso su imposibilidad de citar a los ciudadanos JOSE MANZANILLA e IRENE MANZANILLA, no pudiendo acceder al inmueble del primero ya que los portones estaban cerrados y en relación a la última no se consiguió información alguna ni del inmueble, en razón de esto procedió a consignar la correspondientes boletas de citación junto con los recaudos.
En fecha 03 de febrero del 2014, fue citado el ciudadano ESTANISLAO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-1.687.904.
En fecha 4 de febrero de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL abogado de la parte actora, inscrito bajo el inpreabogado No.83.999, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 6 de marzo del 2014, la apoderada judicial de los demandantes consigna ejemplares de los diarios contentivos de los respectivos carteles de citación. En fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó su desglose y agregarlos a las actas procesales.
En fecha 20 de marzo del 2014, acuden ante este Juzgado los ciudadanos ESTANISLAO MANZANILLA, ROBERTO MANZANILLA, JOSE MANZANILLA, IRAIS MANZANILLA, IRENE MANZANILLA e ISMELDA MANZANILLA, para conferir PODER APUD ACTA a los profesionales del derecho, RAFAEL PIRELA, MERY PEREZ, MARIA SANCHEZ, JOSE FERRER Y GLORIA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 120.263, 142.299, 29.917 y 153.809, respectivamente.
En fecha 7 de abril del 2014, quedan cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor Ad-Lítem a la codemandada MARIA MANZANILLA, venezolana, portadora de la cedula de identidad No. V-5.167.666.
En fecha 10 de abril del 2014, el Tribunal niega el pedimento realizado, en razón de que no habían transcurrido los quince días reglamentarios para que los demandados se den por citados.
En fecha 5 de mayo del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, acude nuevamente al Tribunal para solicitar se le asigne un defensor Ad-litem a la ciudadana MARIA MANZANILLA, antes identificada.
En fecha 6 de mayo del 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, ordena designar como defensor Ad-litem de la ciudadana MARIA MANZANILLA, al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito bajo el inpreabogado No. 82.973.
En fecha 27 de mayo del 2014, fue notificado el profesional del derecho CARLOS ORDOÑEZ de su designación. En fecha 2 de junio del mismo año, el defensor Ad-Litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 11 de junio del 2014, la parte actora solicitó la citación del defensor Ad-Litem. En fecha 16 de junio del mismo año, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. En fecha 3 de julio del mismo año, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 6 de agosto del 2014, fue citado el defensor Ad-Litem.
En fecha 30 de septiembre del 2014, el abogado JOSE FERRER, acude al Tribunal actuando como apoderado judicial de los demandados, ESTANISLAO MANZANILLA, ROBERTO MANZANILLA, JOSE MANZANILLA, IRAIS MANZANILLA, IRENE MANZANILLA, MARIA MANZANILLA e ISMELDA MANZANILLA, para oponerse a la partición de la discusión, porque no se ajusta a la calidad de los hechos y solicitar que se fije una audiencia conciliatoria.
En fecha 1 de octubre del 2014, el abogado CARLOS ORDOÑEZ, en calidad de defensor Ad-Litem, de la ciudadana MARIA EXOLINA MANZANILLA, presenta un escrito ante el Tribunal, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y fija nuevo domicilio procesal.
En fecha 6 de octubre del 2014, el abogado MIGUEL BERNAL, en condición de apoderado judicial de la parte actora, acude al Tribunal para solicitar que se fije audiencia conciliatoria.
En fecha 8 de octubre del 2014, el Tribunal de conformidad con lo solicitados por las partes, fija oportunidad para dicha audiencia.
En fecha 16 de octubre del 2014, se celebró audiencia conciliatoria y se fija fecha para otra audiencia.
En fecha 22 de octubre del 2014, el defensor Ad-Litem presentó escrito promocional de pruebas.
En fecha 28 de octubre del 2014, el Tribunal agrega las pruebas a las actas procesales.
En fecha 10 de noviembre del 2014, el Tribunal difiere el acto conciliatorio.
En fecha 20 de noviembre del 2014, no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto conciliatorio.
En fecha 25 de octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL BERNAL, solicita al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 26 de noviembre del 2014, el Tribunal fija fecha para la nueva audiencia conciliatoria.
En fecha 9 de diciembre del 2014, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 15 de enero del 2015, el Tribunal dicta un auto, en razón de abrir la causa a pruebas
En fecha 28 de enero del 2015, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 4 de febrero del 2015, el defensor Ad-Litem presento escrito de pruebas.
En fecha 6 de febrero del 2015, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora y el defensor Ad-Litem de la codemandada MARIA MANZANILLA.
En fecha 13 de febrero del 2015, el Juzgado admite los escritos promociónales.
En fecha 19 de febrero del 2015, la ciudadana MARIA EXOLINA MANZANILLA,
otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho ALEXI MARINA MORALES MONCADA, venezolana, portadora de la cedula de identidad No.4.537.396, inscrito bajo el inpreabogado No. 19.529.
En fecha 29 de abril del 2015, se presentan escrito de informes.
En fecha 25 de junio del 2015, el Tribunal dicto auto ordenando notificar a RAFAEL MANZANILLA, JORGE MANZANILLA, JOSE AVILIO MANZANILLA.
En fecha 2 de julio de 2015, se libraron boletas de notificación.
En fecha 7 de agosto de 2015, el abogado MIGUEL BERNAL de la parte actora solicita la devolución de documentos originales.
Se deja constancia de que no constan más actuaciones en el expediente, por lo que siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal procede en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la apoderada judicial de los demandantes en el libelo de la demanda que sus representados ESTANISLAO MANZANILLA AZUAJE, ROBERTO MANZANILLA AZUAJE, JOSE MANZANILLA CAMPOS, IRAIS MANZANILLA AZUAJE, IRENE MANZANILLA AZUAJE Y MARIA MANZANILLA DE ROMERO, suficientemente identificados en actas, son sucesores de la herencia dejada por sus padres los causantes, ROBERTO JOSE MANZANILLA Y MARIA ANTONIA ASUAJE DE MANZANILLA, quienes fallecieron Ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, en fechas 26 de Enero del 2001 y 25 de Octubre del 2011, en su orden.
Que el caudal hereditario dejado por los causantes antes identificados, está compuesto por un inmueble, constituido por un parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la calle “N”, Casa Nº 6-55, del Barrio Monte Carlo, en jurisdicción de la actual Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela del terreno consta de una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225.00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es de Ítala García; Sur: casa de Manuel Gallardo; ESTE: casa de Segundo Riera y OESTE: Su frente a la calle “N”, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Abril del año 1976, anotado bajo el Nº 20, Tomo 15, folios 88 al 89, Protocolo Primero, y las bienhechurias por documento Registrado por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 30 de Abril de 1976, quedando registrado bajo el Nº 18, Tomo 14, folios 41 al 42.
Que como consecuencia de la muerte de los causantes de la herencia les corresponde a cada uno de los coherederos el DIEZ POR CIENTO (10%) del acervo hereditario constituido por el valor del inmueble antes descrito.
Que de todos los supuestos de hecho se desprende una consecuencia jurídica, que es la PARTICION Y LIQUIDACION JUDICIAL, del bien común.
Que como parte interesada han tratado de manera amigable de efectuar una Partición y Liquidación de los derechos hereditarios que les asisten sobre el bien, lo cual ha sido infructuoso; asimismo ha sido imposible un acuerdo entre los hermanos coherederos quienes han llegado incluso a perturbar en varias ocasiones las negociaciones de sus representados, en razón de la venta del bien que los une en comunidad, siendo totalmente irracionales sus alegatos.
Que en virtud de los argumentos planteados, es pertinente acudir a este Juzgado para
demandar en representación de los poderdantes para que en consecuencia sus coherederos manifiesten su aceptación o repudio a la herencia dejada por los causantes, y que en caso de aceptación convengan en la partición y liquidación de los derechos que le corresponden inherentes al bien de la herencia, en caso contrario sean condenados por este Tribunal, así mismo solicitan que una vez sentenciado se establezca la Partición y Liquidación del bien inmueble objeto de la demanda y las cantidades de dinero que resulten de la liquidación de dicho bien estén a disposición en una Entidad Bancaria que designe este Tribunal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de Noviembre del año 2014, el abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 7.604.001, inscrito bajo el Inpreabogado No. 29.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ESTANISLAO MANZANILLA, ROBERTO MANZANILLA, JOSE MANZANILLA, IRAI MANZANILLA, IRENE MANZANILLA, ISMELDA MANZANILLA, dentro del lapso correspondiente, formuló formal oposición a la partición por no estar de acuerdo con los términos en que fue propuesta la demanda. Asimismo, contesta la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada contra sus representados. Indica que no es cierto que sus representados se hayan negado a realizar la partición y liquidación amigable del bien objeto en litigio.
Que a fines de llegar a un arreglo amistoso y evitar gastos innecesarios tomando en consideración el principio de economía procesal, solicitan que se fije una audiencia con todos los participes o coherederos.
Que en caso de no poderse llegar a un acuerdo amistoso, solicitan que se designe un PARTIDOR en conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En fecha 1 de octubre del 2014, ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado No.82.973, con carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA EXOLINA MANZANILLA DE ROMERO, suficientemente identificada en actas, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, por lo tanto solicita sea declarada sin lugar la demanda imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Habiendo las partes promovido escritos de pruebas, en el lapso correspondiente, pasa este Sentenciador a valorar los medios probatorios traídos al proceso por las mismas:
De la parte actora:
• Consigna copia certificada del acta de defunción No. 48, del ciudadano causahabiente ROBERTO JOSE MANZANILLA.
• Consigna copia certificada del acta de defunción No. 332, de la ciudadana causahabiente MARIA ANTONIA ASUAJE DE MANZANILLA.
• Consigna copias certificadas de la declaración sucesoral No. 000091, de fecha 11 de Abril del 2013, del ciudadano causahabiente ROBERTO JOSE MANZANILLA.
• Consigna copias certificadas de la declaración sucesoral No. 612-2012, de fecha 27 de febrero del 2013, de la ciudadana causahabiente MARIA ANTONIA ASUAJE DE MANZANILLA.
• Consigna copias simples de e documento de propiedad del terreno adquirido que consta en documento registrado por ante la Oficina de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 30 de abril del año 1976, anotado bajo N° 20, Tomo 15, folios 88 al 89, Protocolo Primero.
• Consigna copias simples documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 30 de Abril del año 1976, sobre las bienhechurías construidas.
• Consigna acta de defunción de DIGNA DE CARMEN MANZANILLA AZUAJE, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia.
• Consigna acta de nacimiento de JOSE BERNABE RONDON, expedida por oficina principal de Registro público del estado Trujillo.
Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente en la presente causa. Así se establece.
De la parte demandada:
• Verifica este Juzgador que el defensor ad-litem de la codemandada MARIA EXOLINA MANZANILLA promovió el mérito favorable de las actas procesales de acuerdo al principio de comunidad de la prueba y así se aprecia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que la comunidad puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes. En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental.
Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial.
En este sentido, en introducción al tema en cuestión, procede este Sentenciador al estudio de la causa para el dictamen del dispositivo correspondiente, observando que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, por lo que se inició el lapso de pruebas en el cual los co-demandantes debían probar mediante documentos fehacientes la existencia de la comunidad, para declarar procedente la partición que ostentan.
Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que en fecha 25 de octubre del 2011, falleció ab-intestato la ciudadana MARIA ANTONIA AZUAJE DE MANZANILLA, en la misma se evidencia que era viuda, y de igual forma se constata del acta de defunción del ciudadano ROBERTO MANZANILLA, que la prenombrada ciudadana era su cónyuge.
De igual modo, se desprende del acta de defunción del ciudadano ROBERTO MANZANILLA, que deja un solo bien y trece hijos de nombres: ESTANISLAO, ROBERTO, ANA MARITZA, IRAIS, IRENE, MARIA EXOLINA, ISMELDA, JOSE RAUL, RAFAEL, JORGE Y JOSE AVILIO. Ante lo cual evidenció el Tribunal mediante el análisis probatorio, que el ciudadano BERNABÉ JOSE RONDON, no es hijo de la de cujus y que la ciudadana DIGNA DEL CARMEN MANZANILLA AZUAJE, es premuerta y no deja hijos ni bienes.
En este orden de ideas, los codemandantes RAFAEL, JOSE RAUL, ANA MARITZA y JORGE, consignaron los documentos pertinentes para probar las bienhechurías que tenían los causantes sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Seguidamente constató este Juzgador que en el acta de defunción de la causante se nombran como hijos a los ciudadanos RAFAEL SIMON MANZANILLA CAMPOS, JORGE ENRIQUE MANZANILLA CAMPOS Y JOSE AVILIO MANZANILLA CAMPOS, por lo que en función de preservar sus derechos se ordenó traer al proceso las actas de nacimiento de los prenombrados, las cuales no fueron consignadas y eran necesarias para esclarecer este punto inexacto y precario. Así pues, del análisis de las actas se concluye que no es posible determinar la filiación de los ciudadanos con la de cujus MARIA ANTONIA AZUAJE DE MANZANILLA, siendo que en dichos datos solo es coincidente el apellido del padre, como sí ocurre con los ciudadanos, ESTANISLAO, ROBERTO, ANA MARITZA, IRENE, IRAIS, ISMELDA, MARIA EXOLINA y JOSE RAUL, los cuales poseen AMBOS apellidos, tanto del padre como de la madre.
Por lo anteriormente expuesto es concluyente que al no quedar demostrada la filiación entre los ciudadanos, RAFAEL, JORGE y JOSE, con la causante MARIA ANTONIA AZUAJE DE MANZANILLA, no pueden considerarse a estos ciudadanos como parte de la comunidad hereditaria ocurrida tras el fallecimiento de la referida ciudadana. Así se establece
Así pues, determinado como ha sido la condición de comuneros de los ciudadanos ESTANISLAO MANZANILLA AZUAJE, ROBERTO MANZANILLA AZUAJE, IRAIS MANZANILLA AZUAJE, IRENE MANZANILLA AZUAJE, MARIA EXOLINA MANZANILLA AZUAJE, ISMELDA MANZANILLA AZUAJE, JOSE RAUL MANZANILLA AZUAJE; es menester para este Sentenciador verificar, según lo inserto en actas y lo valorado anteriormente, el bien que pertenece a la comunidad hereditaria y que por consiguiente debe partirse y entregar el porcentaje correspondiente a cada uno de los comuneros como lo indica el legislador. En este orden de ideas, antes de proceder a analizar la partición del bien en cuestión, resulta pertinente explanar lo establecido por el legislador en cuanto a los bienes de una comunidad; y de este modo el Código Civil establece:
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
De lo expuesto anteriormente se concluye que habiendo fallecido con anterioridad el ciudadano ROBERTO JOSE MANZANILLA origino la comunidad herederitaría conformada por sus hijos y por su cónyuge, al respecto en el Código Sustantivo, se hace diferencia en cuanto a la forma de suceder cuando concurren hermanos de doble o de simple conjunción, tal como en el presente caso, y al respecto encontramos en el Código Civil:
“Artículo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio”.
“Artículo 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda”.
En el mismo orden de ideas, el doctor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Sucesiones al comentar el artículo 822 del Código Civil expone:
“…la norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (matrimoniales y extramatrimoniales)…5) Todos los hijos (de sangre o por adopción plena) del causante, concurren a la sucesión de éste en pie de igualdad: por lo tanto, no se hace entre ellos diferencia alguna. Heredan exactamente igual los hijos de sangre y los adoptados en adopción plena; de entre los hijos de sangre tampoco se hace distinción entre legítimos (matrimoniales) e ilegítimos (extramatrimoniales);…cuando se trata de hijos extramatrimoniales, es indiferente que el otro progenitor de todos ellos, sea o no la misma persona…7) si los hijos o ulteriores descendientes del de cujus concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente de éste, a dicho viudo o viuda corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo (art. 824 CC). Y cuando los referidos hijos (de sangre o adoptados en adopción plena) o ulteriores descendientes del causante, concurren con hijos adoptados por el mismo en adopción simple, cada uno de esos hijos adoptivos toma una cuota hereditaria igual a la de un hijo de sangre o adoptado en adopción plena (art. 829 CC).”
De lo trascrito en líneas anteriores, se evidencia que no hay cabida para discriminación entre hijos de doble o de simple conjunción que concurran a la sucesión En el caso de la autos existen hermanos de simple conjunción por cuanto no esta discutida aun cuando la filiación de los herederos del ciudadano ROBERTO MANZANILLA no esta comprobada la filiación de los ciudadanos MARIA ANTONIA MANZANILLA y JOSE AVILIO MANZANILLA, con la causante MARIA ANTONIA MANZANILLA. Así, en el orden de lo expuesto, este Tribunal declara que los co-demandados, cuya condición ha quedado por demás establecida, tienen derecho en la sucesión de ROBERTO MANZANILLA, en el mismo porcentaje de los otros descendientes co-demandantes, todos en su carácter de hijos de este último. Así se decide.
Ahora bien, en el orden de todo lo anteriormente establecido, pasa este Sentenciador a analizar y determinar cual es el porcentaje de cada uno de los herederos, en primer lugar del causante ROBERTO MANZANILLA y en segundo lugar de la de cujus MARIA ANTONIA AZUAJE, las cuales son equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal de cada uno de los causantes, con fundamento en lo señalado por las partes, se tienen los siguientes:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la calle “N”, Casa N° 6-55, del Barrio Monte Carlo, en jurisdicción de la actual Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela de terreno consta de una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS ( 225,00 Mts2 ), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es de Itala García; SUR: Casa de Manuel Gallardo; ESTE: Casa de Segundo Riera y OESTE: Su frente a la calle “N”. Siendo que el documento que demuestra la propiedad que tuvieran los de cujus sobre el inmueble anteriormente descrito, fue valorado positivamente por no ser desconocido ni impugnado por los codemandados, conformando el mismo, con todas sus bienhechurias, el patrimonio hereditario y ahora el patrimonio común entre las partes, es necesario determinar el porcentaje de cada uno de los herederos. Así según el orden de suceder, el 50% de la propiedad del inmueble susceptible de partición perteneciente al ciudadano ROBERTO MANZANILLA que falleció con anterioridad y originó la comunidad herederitaría conformada por sus hijos y por su cónyuge, debe repartirse entre los herederos de la siguiente manera: a MARIA ANTONIA AZUAJE DE MANZANILLA, cónyuges supérstite, le correspondió el cuatro con diecisiete porciento (4,16%) ya que esta sucede en la misma proporción que los descendientes, de igual manera les corresponde el cuatro con diecisiete por ciento (4,16%) a cada uno de sus hijos ESTANISLAO, ROBERTO, ANA MARTIZA, IRAIS, IRENE, ISMELDA, MARIA EXOLINA, RAFAEL, JOSE RAUL, JORGE y JOSE, en su condición de herederos del referido ciudadano. Así se decide.
Ahora bien, posterior al fallecimiento del ciudadano ROBERTO MANZANILLA, del cual no se apertura sucesión alguna, fallece la ciudadana MARIA ANTONIA AZUAJE DE MANZANILLA, a la cual le correspondía el 50% de la propiedad del inmueble producto de la relación conyugal mas un cuatro con dieciséis por ciento (4,16%) correspondiente a la cuota parte que heredo de su cónyuge ROBERTO MANZANILLA para un total de cincuenta y cuatro con dieciséis por ciento (54,16%) por lo cual el porcentaje que le corresponde a cada uno de sus hijos los ciudadanos ESTANISLAO, ROBERTO, ANA MARITZA, IRAIS, IRENE, ISMELDA, MARIA EXOLINA y JOSE RAUL, en su condición de herederos de la prenombrada causante, obtenido de una operación matemática es de el seis con cero un por ciento (6, 01%) derivado del cincuenta y cuatro con dieciséis por ciento (54,16%) perteneciente a la de cujus. Así se decide.
En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos RAFAEL SIMON MANZANILLA CAMPOS, JOSE RAUL MANZANILLA AZUAJE, ANA MARITZA MANZANILLA AZUAJE y JORGE ENRIQUE MANZANILLO CAMPOS, en contra de los ciudadanos ESTANISLAO MANZANILLA AZUAJE, ROBERTO ANTONIO MANZANILLA AZUAJE, JOSE AVILIO MANZANILLA CAMPOS, IRAIS ROBERTINA MANZANILLA AZUAJE, IRENE ANTONIA MANZANILLA AZUAJE, MARIA EXOLINA MANZANILLA DE ROMERO e ISMELDA JOSEFINA MANZANILLA AZUAJE.
- SE ORDENA la partición en cuotas iguales del inmueble descrito e identificado en el desarrollo del presente fallo.
- SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, para designar el partidor.
- SE FIJA el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ________________ ( _____ ) días del mes ______________ de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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