Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-12471-2016, todo constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, interpuesta por KARLA MARIAN FAIZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.349.598, e inscrita en el Inpreabogado No. 169.825, obrando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades B.E.G. CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ C.A y B.E.G SUSPENSIÓN C.A ambas domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2.009 bajo el No. 24, tomo 62-A, la primera nombrada, y en fecha 25 de octubre de 2010 respectivamente, carácter el mío que consta de documentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, ambos en fecha 3 de febrero de 2016, quedando anotado bajos los números 71 y 72 respectivamente, tomos 10 y 11 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de CHEVRO AMIGO AUTO PARTES C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2011, anotada bajo el No. 8, tomo 25-A.
Manifiesta la parte demandante, que han sido girado a favor de sus representantes seis (6) cheques signados con el No. 51461002, 71351052, 38291106, 83341003, 39691053, 05711101, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0175-0254-91-0071079581, perteneciente a la empresa CHERON AMIGO AUTO PARTES C.A. del banco bicentenario, banco universal, los cuales fueron presentados al cobro y fueron devueltos por fondos no disponibles los cuales acompaña en su forma original junto con protesto realizado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que en virtud de haber sido imposible el pago de dicha acreencia es por lo que demanda la intimación por cobro de bolívares de la sociedad CHEVRO AMIGO AUTO PARTES C.A ,.
Artículo 452
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente:
“...En Venezuela la legislación relativa al cheque fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494, que fue incorporado por la reforma de 1955, relativa a la sanción que se haría acreedor, aquel que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.
...omissis...
El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. Nº 96. V.I. Pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual, “el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490).
Explica Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (artículo 493).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador”. (negritas del Tribunal).
Del análisis pormenorizado que este Juzgador ha efectuado de los instrumentos cambiarios, Como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, el proceso monitorio o de intimación, como es conocido en nuestro ordenamiento jurídico patrio, lo relevante del mismo es la emisión de orden de pago emitida por el Tribunal sin contradictorio, es decir, sin el conocimiento previo de la parte en contra de quien va dirigida tal acción, pues lo típico del procedimiento es llegar a la creación de un Título Ejecutivo a los fines de satisfacer los derechos subjetivos de quien interpone la acción; por supuesto, siempre y cuando no surja, en la oportunidad prevista en la Ley, la oposición del intimado, pues al presentarse la misma -oposición- la finalidad de simplificación buscada en el proceso habrá, sin más dilación, fracasado.
Ahora bien, siendo el juicio por intimación del carácter en que está revestido, no indica por ello que el Juez, a quien se le presente la acción a los fines ya referidos, sea inerte ante la misma, pues es su obligación, y su responsabilidad, el estudio y análisis de los instrumentos presentados a los fines de su admisión, ya que una vez admitida la acción propuesta, ya no resulta potestativo del Juez el acordar medidas en el proceso, pues debe proceder a dictarlas, entendiéndose que con anterioridad ejerció el control previo sobre el instrumento en el cual se basa la acción.
En el sentido anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Medidas Cautelares “, manifiesta lo siguiente: “Sin embargo, la falta discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción, esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640º y 643 del CPC. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por el legislador. Ocurre sin embargo, que ese juicio de valor, habrá tenido lugar en un momento lógicamente anterior, cual es el de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio para dilucidar la pretensión del actor.”
Resulta claro, de lo referido con anterioridad, el control previo del que está revestido el Juez en los procesos monitorios o por vía de intimación, máxime, como ya se refiriera, que es solo en esta fase, es decir la anterior a la admisión de la causa, en la cual le es dado al Juez el estudio pormenorizado de los instrumentos presentados, y el dictar autos a los fines de corregir los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda.
Es por ello que, del caso de marras y más específicamente en el instrumento del cual se desprende la exigibilidad por parte del actor, actuando con en carácter que consta en actas, de pretender le sea pagada la cantidad de un MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.645.072,84) comprendido en los seis cheques de los cuales se pretende el cobro existiendo legitimidad del portador al cobro de los mismos, en razón del derecho exigido en el libelo de la demandada, es el caso, que para efectos de exigir el pago de una cantidad dineraria a través de un cheque ha establecido el legislador un lapso de caducidad de seis (6) meses una vez que conste en dicho instrumento la devolución por parte de la entidad bancaria.
Por su parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno “, y siendo que el autor antes citado, Dr, Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “, al relacionar los artículos referentes a los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley, manifiesta los siguientes: “La condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras, específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país o, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo….. 2) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (art. 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia. “; resulta más claro los motivos por los cuales se llevó a dictar lo determinado en la causa, considerando, con base a lo argumentado anteriormente para la admisión de la demanda y al ejercicio de la de soberanía, la no admisión de la acción propuesta, puesto que en el presente caso objeto de controversia se ha determinado el vencimiento del plazo legal para el protesto de los cheques consignados. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por KARLA MARIAN FAIZ GALLARDO, obrando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades B.E.G CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A y B.E.G SUSPENSION C.A., en contra de la sociedad mercantil CHEVRO AMIGO AUTO PARTES, C.A., ambos plenamente identificados en actas.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria temporal
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