Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO Y SIMULACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.831.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.213, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga, República Checa, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN y MARIA ELISA NAVA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.666.507, 18.088.376, E-309.773, 7.827.714 y 4.153.248, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia admitiendo el llamamiento de terceros en la causa y ordenando la citación de las Sociedades Mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAH.

En fecha 21 de mayo de 2015, este Operador de Justicia dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORÁN.

En fecha 14 de julio de 2015, se pronunció mediante sentencia interlocutoria en la cual declara no subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y por lo tanto la extinción del presente proceso.

Se evidencia del estudios de los lapsos procesales que la referida Sentencia fue dictada fuera del lapso establecido, por cuanto se ordenó la notificación de las partes interesadas en el presente proceso, constando en actas que la apoderada judicial de los codemandados IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN, la abogada en ejercicio CARMEN BRAVO se dio por notificada en fecha 20 de julio de 2015 y que de igual forma, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio, MARÍA MACHADO, se dio por notificada en fecha 22 de julio de 2015, sin embargo, siendo que no consta en actas la notificación de los terceros llamados a la causa las Sociedades Mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAH, ni de una de las codemandadas la ciudadana MARIA ELISA JIMENEZ NAVA, este Tribunal procede a pronunciarse sobre tal omisión en aras de garantizar el derecho a la defensa de quienes constituyen parte en esta causa.

En atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, considera necesario este Juzgador reponer la causa al estado de librar boletas de notificación a las sociedades mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAH, para hacer de su conocimiento la sentencia interlocutoria No.287 dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2015 y de su aclaratoria dictada en fecha 28 de julio de 2015, quedando sin efecto el auto dictado en fecha 29 de julio de 2015. Así se establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________________ ( ) días del mes _____________del año _________________Año: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo