Se inicia demanda por DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.705.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 1996, anotada bajo el No. 58, Tomo 65-A, siendo modificada por última vez, a través de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha siete (7) de julio de 2009, anotada bajo el No. 55, Tomo 46-A.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha nueve (9) de diciembre de 2010, este Juzgado mediante auto admite la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVAN LUGO e IGNACIO RAFAEL NAVA FACCINI, en su carácter de Primer y Segundo Director de la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el abogado actor consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, manifiesta haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios para practicar la citación, asimismo, aportó la dirección respectiva.


En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos correspondientes. Seguidamente la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de dicha formalidad. En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se libraron recaudos de citación.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal expuso que no pudo citar a la parte demandada, consignando a los efectos los recaudos de citación.

En fecha trece (13) de julio de 2011, el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, reservándose el ejercicio.

Previa solicitud de parte, este Tribunal por auto de fecha primero (1°) de agosto de 2011, provee la citación por carteles de la parte demandada.

Posterior a la consignación del ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el cartel de citación, este Tribunal ordena el desglose respectivo mediante auto de fecha once (11) de abril de 2012.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de la fijación del cartel de citación.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, previa solicitud de parte, este Tribunal designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 82.973, ordenando notificarle a fin de que manifieste si acepta el cargo y preste juramento de ley al efecto.

Notificado y juramentado tempestivamente el abogado CARLOS ORDOÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, la parte actora solicita se practique la citación. Petición que fuese proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012.

No obstante, mediante diligencia fecha catorce (14) de junio de 2013, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, renuncia al cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.

Así, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la parte accionante solicita se designe a otro abogado en ejercicio para el cargo de defensor ad-litem.
Ante lo solicitado, este Tribunal dicta auto mediante el cual designa a la ciudadana KENDRINA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.575, como defensora ad-litem de la parte demandada.

Practicados los actos procesales relativos a la notificación y juramentación de la abogada KENDRINA TORRES, como defensora ad-litem de la parte demandada, en fecha cuatro (4) de mayo de 2015, fue citada la designada defensora.

En fecha tres (3) de junio de 2015, la abogada KENDRINA TORRES, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha once (11) de junio de 2015, la parte demandante consigna escrito realizando observaciones al acto de contestación.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora y demandada presentaron pruebas. Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes. En fecha seis (6) de julio de 2015, el Tribunal dicta auto de admisión de los medios promovidos.

En fecha siete (7) de julio de 2015, se libró despacho de comisión con oficio bajo el No. 609-98-15 y oficios Nos. 610-15 y 611-15.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2015, la parte actora requiere se remita en original constancia médica, por ser prueba objeto de ratificación por ante el Tribunal Comisionado, proveyendo este Tribunal conforme a lo peticionado mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, con oficio No. 793-15.

En fecha nueve (9) de octubre de 2015, se reciben resultas con ocasión a la comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes. No obstante, este Tribunal por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2015, fija la causa a informes, previa notificación de las partes.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, fue notificado el demandante de autos, asimismo, en la señalada fecha también fue notificada la defensora ad-litem.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2016, la defensora ad-litem designada, solicita sea reconsiderada la decisión del Tribunal de fijar la causa a informes, por cuanto aduce que no constan en actas todas las resultas de las pruebas informativas pertinentes. A la par, en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, el accionante presenta diligencia oponiéndose a dicho requerimiento.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, este Juzgado niega el pedimento realizado por la defensora ad-litem al resultar evidentemente extemporáneo.

En fecha diez (10) de febrero de 2016, la parte demandante mediante diligencia expone que ratifica en todas partes el escrito que fuese presentado en fecha veintiséis (26) octubre de 2015.

Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada presenta temporáneamente escrito de informes.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el lapso para dictar la sentencia de mérito correspondiente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora: Expone el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, lo siguiente:

 Que en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, es presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, una “dolosa, maliciosa, capciosa y mal intencionada” denuncia, en contra de su persona por la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., plenamente identificada en el cuerpo de este fallo, representada por los ciudadanos IGNACIO NAVA FACCINI y TOMAS EDUARDO D’ ESCRIVAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.974.386 y V-7.124.549, respectivamente, actuando en su carácter de Segundo y Primer Director de dicha compañía, quienes según su juicio, incurren en el hecho punible tipificado como “perjurio” al ratificar bajo juramento, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, en todas y cada una de sus partes la denuncia presentada, afirmando que es cierto el contenido y firma de quienes la suscriben.

 Continúa delatando que por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se ordenó abrir la averiguación correspondiente, librándose la boleta respectiva, empero, al enterarse casualmente de ello, inmediatamente se dio por citado y procedió a presentar en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el escrito de descargo o contestación.

 Expone que el Tribunal Disciplinario se pronunció en el fallo de fecha once (11) de marzo de 2010, en la parte dispositiva de la forma siguiente: “Analizados los recaudos que fueron acompañados por los denunciantes en representación de la empresa TOTAL CLEAN, C.A., este Tribunal los considera insuficientes para valorar una conducta violatoria de la ética profesional por parte del abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, antes por el contrario se observan suficientes elementos que comprueban una actitud positiva por parte del abogado denunciado en beneficio de la referida empresa. En consecuencia, del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente contentivo de la presente averiguación disciplinaria se evidencia y así lo considera este Tribunal que no existen elementos de convicción que demuestren que puede constituirse una conducta reprochable del abogado denunciado.

 Manifiesta que a lo largo de su carrera profesional y en pleno ejercicio durante más de treinta y tres (33) años como litigante, consultor jurídico, apoderado judicial de numerosas sociedades mercantiles y personas naturales, siempre ha tenido una actitud conductual por demás honesta recta, rigurosamente apegado al Código de Ética del Abogado y a todas las normas jurídicas y deontológicas que rigen la conducta de un profesional del derecho, y de un ser humano en general la cual ha mantenido tanto en el ámbito profesional como personal.

 Expone que resultan inaceptables y dolosas las afirmaciones que se atribuyen en la denuncia interpuesta, tales como “negligencias, irresponsabilidad, falta de asistencia al tiempo correspondiente en las actuaciones de juicios, asesorías incompletas, injustificación a la hora de solicitar la empresa un dictamen, confesión ficta, embargos ejecutivos, pruebas no evacuadas a tiempo, ni llevadas al proceso, existiendo para alegar hechos reales, inexperiencia en el ramo laboral, desinterés en las actuaciones, en fin demostró ser un profesional poco diligente” con lo cual considera que se mancilló su honor, su reputación, su prestigio profesional, su salud física y emocional y se le expuso al escarnio público, lo cual produjo en su persona el grave daño que describe como “elevada ansiedad, insomnio, disminución notable del apetito, irritabilidad, tristeza, total decaimiento del ánimo, lo que repercutió en su calidad de vida, relaciones familiares, conyugales, sociales, profesionales, lo cual ameritó tratamiento psicoterapéutico a base de psicofármacos, psicoterapia y un control mensual, el cual aun mantiene” y fue diagnosticado por el Doctor Eligio Úncete Ríos, como síndrome ansioso reactivo.

 Señala que la empresa en forma “innecesaria, injusta y alevosa”, procedió a revocarle el poder que le había referido, conjuntamente con los abogados ALBERTO NAVA BRAVO Y VIDALIA MORA BOCARANDA, en fecha seis (6) de agosto de 2009, siendo el verdadero motivo de la denuncia según sus dichos, que intimó sus honorarios profesionales en uno de los expedientes que se le atendió, lo cual corrobora lo “doloso y malicioso” de la denuncia, sin importarles el grave daño moral, social, personal, profesional, ético, etc, causados a su persona sin necesidad alguna, “sin olvidar el humor negro de numerosos marabinos y su forma exponencial de expresar los comentarios con sus propias características propias de exageración, mordacidad e ironía”.

 Que resulta lógico comprender que comparecer ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, del cual se es agremiado a presentar escrito de contestación o descargo, tiene su eco social, gremial, tribunalicio; y encontrarse tanto en el referido Tribunal Disciplinario como en los círculos sociales, en los diferentes Tribunales, Notarías, organismos administrativos, centros comerciales, con números de colegas e incluso clientes que le interrogan en qué consistió la referida denuncia es una situación incómoda o enojosa.

 Arguye que nunca la situación de una persona denunciada ante un Tribunal Disciplinario ante un Colegio Profesional volverá a ser igual para el denunciado, pues existen numerosos cargos de gran importancia que exigen como requisito indispensable no haber sido denunciado, ni sancionado ante o por cualquier Tribunal, máxime ante un Tribunal Disciplinario.

 En tal sentido, demanda por Daño Moral a la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), así como la indexación respectiva.

La parte demandada: Estando dentro del lapso procesal oportuno para dar contestación a la demanda, la abogada KENDRINA TORRES, en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., la realiza en los siguientes términos:

o Es cierto que los ciudadanos IGNACIO RAFAEL NAVA y TOMAS EDUARDO D´ ESCRIVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.974.386 y V-7.124.549, actuando en representación de la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., realizaron denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en el expediente.

o Que ello devino de una serie de actuaciones en las cuales consideraron que el precitado abogado no cumplió las funciones para lo cual fue contratado, ya que incurrió en actuaciones “negligentes”, en donde además mantuvo desinformada a la parte demandada del estatus de los diversos casos judiciales de carácter laboral en los cuales éste la representaba, aunado a ello no le solicitaba a la empresa los soportes y las pruebas que éste debía consignar en los procesos judiciales que le eran asignados teniéndolos la empresa en su poder; siendo el hecho que la misma tuvo que buscar información por sí misma sobre el estatus de los expedientes que se le asignaban para ser representados en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, observando en ese sentido la parte demandada que: en los expedientes signados bajos los Nros. VP01-L-2006-000605, VP01-L-2006-000667, VP01-L-2007-000426, VP01-L-2008-001963, VP01-L-2009000507, VP01-L-2009-0001603, se demostró, entre otras circunstancias, que no se consignaban las defensas y pruebas al expediente, viéndose obligada la parte demandada a transar en casi todos los precitados procesos judiciales, de igual forma se evidencia que en estos expedientes fueron arreglados y representados en la parte final por otros abogados.

o Ante lo cual, procedió la empresa demandada, por los hechos que claramente reflejan “desatención a los casos asignados, negligencia y desinterés”, a revocar el poder que se le había otorgado al demandante, motivados por el hecho de que en el expediente signado bajo el Nro. VP01-L-2006-000605 sustanciado ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se procedió a embargar cantidades de dinero en cuentas de la empresa erróneamente a las cuentas de TOTAL CLEAN, C.A, lo cual incluso en el momento generó daños graves para el pago de nominas de empleados y obreros activos de la misma, razón por la cual, mal pudiera en ese sentido la parte demandada, continuar con un poderdante que le genere daños directos producto de sus actuaciones negligentes.

o Igualmente alega que la parte actora, procedió a intimar por honorarios profesionales a la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, en expediente que cursa en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual se deja claro que la parte demandada en todo momento cumplió a cabalidad con su obligación de poderdante, y cumplir con lo que pudiera corresponderle por pago de honorarios profesionales, aún cuando ante las situaciones de hecho antes expuestas.

o Refiere que la sociedad Mercantil demandada, luego de interponer la denuncia ante el Colegio de Abogados, tomó la decisión de dejarla sin efecto, razón por la cual no consignó medios probatorios que demostraran lo fundamentado y alegado en dicha denuncia. Siendo el hecho, que por dicha circunstancia el Tribunal Disciplinario consideró insuficientes las pruebas, y a su vez no pudo construir elementos de convicción para declarar con lugar dicha denuncia, declarando incluso que no hubo lugar a la formación de la causa.

o Manifiesta que en el escrito libelar y los soportes que el actor consigna se demuestra que la empresa TOTAL CLEAN, C.A. no generó ningún daño, y mucho menos existe algún tipo de causalidad entre el daño alegado por el actor y la parte demandada, esto debido a que en ningún momento fue sometido a escarnio público, debido, a que simplemente la parte demandada Sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, ejerció su derecho de defensa (Derecho Constitucional según el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) ante situaciones de negligencia del abogado que lo representaba hoy parte demandante; ante el organismo competente, es decir el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia.

o Que no se puede hablar de Daño Moral cuando ni siquiera se emitió decisión que entrara al fondo del asunto. Ya que el tribunal disciplinario no valoró, ni sustanció pruebas que pudieran generar una decisión que emitiera algún calificativo a la parte actora, que pudiere generarle algún daño ante los círculos sociales, tribunales, notarías, organismos administrativos entre otros, que pudieren generarle sufrimientos o daños morales, tal como lo expone el actor en su escrito libelar.

o Expone que es demostrable que la parte demandada no le generó daño alguno con la denuncia citada por el actor que fue presentada ante el Tribunal Disciplinario en el año 2009, cuando el actor ciudadano José Peralta hasta el año 2012 y/o 2013, dictaba clases en la Universidad Rafael Belloso Chacín sin ningún problema, claro está que si existiere los síntomas alegados por éste en el escrito libelar, dichas funciones no hubiera podido desempeñarlas, tal como lo realizó hasta los años antes citados.

o Por ello, niega, rechaza y contradice que la parte demandada Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN, C.A, le haya generado algún Daño Moral a la parte Demandante, ya que aun cuando la demandada interpuso denuncia ante el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en ejercicio de su derecho a la defensa, devenida por las actuaciones negligentes del mismo ante el poder que se le otorgó para actuar en procesos judiciales sustanciados ante la circunscripción judicial laboral del estado Zulia, específicamente en expedientes signados bajos los números Nros. VP01-L-2006-000605, VP01-L-2006-000667,VP01-L-2007-000426,VP01-L-2008-001963, VP01-L-2009000507, VP01-L-2009-0001603. Por último, alega que el tipo de daño alegado por la parte actora, mal pudiera fundamentarse por un médico tratante que no deviene de un organismo público y competente para ello.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:

La parte actora: Consignó junto al libelo las siguientes documentales:

-Original de informe médico expedido por el profesional de la medicina ELIGIO ÚNCETE RÍOS, Doctor en Ciencias Médicas, Psiquiatra, Psicoterapeuta, Matrícula MPPS. 6.465, Colegio de Médicos del Estado Zulia 1.007, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, fue diagnosticado con el síndrome ansioso reactivo, ameritando tratamiento médico.

En este sentido, el ciudadano ELIGIO DE JESÚS NUCETTE RÍOS, titular de la cédula de identidad número V-1.691.083, en su condición de médico tratante, procedió a ratificar el contenido y firma del informe médico suscrito por él, que fuese consignado junto al escrito libelar y que riela en folio quince (15) de la pieza número uno (1°) del presente expediente, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, vista la ratificación de la prueba de informe médico en estudio, este Tribunal considerando que la prueba fue tramitada conforme a las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la aprecia en su sentido formal probatorio, desprendiéndose de la misma el diagnóstico concluido con ocasión al estado del paciente, quien funge hoy como demandante. Así se establece.-

-Copias certificadas del expediente signado con el número 2.384-10, formado en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por virtud de denuncia presentada por los ciudadanos IGNACIO RAFAEL NAVA FACCINI y TOMÁS EDUARDO D´ ESCRIVAN LUGO, obrando con el carácter de Segundo y Primer Director, respectivamente de la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., en contra del abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, cuya decisión declaró Terminada la averiguación disciplinaria por no haber lugar a la formación de la causa.

Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, la declara como fidedigna, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente, apreciando este Sentenciador que esta documental sirve a los fines de ilustrar a quien resuelve sobre los límites y conclusiones de la denuncia planteada. Así se establece.

Promovió en la etapa procesal respectiva la siguiente probanza:

-Prueba de testigos de los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR ANDRADE, LEONARDO MOLERO PULGAR y GRELYS RINCÓN CÁRDENAS titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.529.977, 4.524.457, V-7.611.239, respectivamente.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR ANDRADE, testificó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ PERALTA, desde hace más de treinta (30) años; que le consta que la empresa TOTAL CLEAN, C.A., interpuso una denuncia contra el abogado JOSÉ PERALTA, por ante el Tribunal Disciplinario, pues queda en la misma oficina del Inpreabogado y en el pasillo donde se transcriben documentos; que tiene conocimiento sobre el contenido de la denuncia, siendo que versó sobre una supuesta negligencia e impericia, descuido y mala praxis jurídica del abogado Peralta; que en el mes de Enero de 2010, presente en la Notaría Tercera escuchó comentarios negativos de algunos colegas sobre el mencionado abogado con relación a la denuncia presentada, extrañándoles que fuese acusado de ser negligente e irresponsable; que en otra oportunidad en el mes de febrero del mismo año, en el Banco Banesco del Sambil, se encontró con los abogados Orlando Gómez Villasmil y Ricardo Pérez, quienes comentaron que habían tenido noticias de la denuncia contra el demandante; manifestó que piensa que el abogado José Peralta sufrió un daño, por cuanto se convirtió en una persona triste, deprimida, introvertida; que varios colegas se enteraron de la referida denuncia puesto que no es normal ver esta clase de denuncias donde se mancillan los principios fundamentales de los valores éticos del gremio, menciona entre algunos, a los abogados Orlando García y Leonardo Molero.

El ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, declaró que conoce de vista, trato y comunicación al abogado José Peralta y a la compañía TOTAL CLEAN, C.A., por la denuncia interpuesta; que le consta que la mencionada sociedad interpuso denuncia ante el Tribunal Disciplinario en contra del profesional del derecho José Peralta, por cuanto en visita a la Oficina de Redacción de Documentos del Colegio de Abogados, contigua al Tribunal Disciplinario, se encontró al Dr. Peralta quien le explicó la situación; igualmente sabe que la denuncia se funda en alegatos de incompetencia, mal manejo de expedientes y malas asesorías prestadas por el abogado Peralta; que encontrándose presente en la Notaría Pública Quinta se comentó acerca de la denuncia en señalamiento, estando algunos abogados indignados por el ataque de la empresa en contra del Dr. Peralta y otros alegres, regando la voz en otros bufetes para que no contrataron los servicios del Dr. Peralta; que en la sala de espera de los Tribunales Laborales, el día trece (13) de diciembre de 2012, el Dr. Libes González y Wiliam Arias, también abogados, trataron la denuncia, haciendo énfasis en el cambio de actitud del Dr. Peralta, quien pasó de ser una persona alegre y extrovertida, para convertirse en una persona que no saludaba a los amigos, se notaba permanentemente preocupado, distraído y hasta adelgazado; manifestó que el Dr. Peralta desde la denuncia no es el mismo, que mostraba desasosiego y se pudiera decir que hasta sufrimiento, porque la alegría que lo caracterizaba se desvaneció por completo; por último acotó que los abogados Adalberto Pulgar, Henry Socorro, Antonio Fuenmayor, William Arias y muchas personas más se enteraron de la denuncia.

Por su parte, la ciudadana GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, no compareció ante el comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la hora y fecha fijada para oír su declaración.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, al coincidir en el conocimiento de la denuncia interpuesta en contra del abogado José Peralta, en el cambio de actitud que tuvo posterior a esta situación y en el hecho de haber sido un tópico de conversación entre los miembros del gremio el asunto de la denuncia en cuestión, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”, este Juzgador acoge sus declaraciones en su valor formal probatorio. Así se establece.

La parte demandada:

Promovió en la fase probatoria los siguientes medios:

- Prueba de informes: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que este Tribunal, oficie a las siguientes entidades:

1. Al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que se sirva expedir y remitir copias certificadas de los siguientes expedientes VP01-L-2006-000605, VP01-L-2006-00067, VP01-L-2007-000426, VP01-L-2008-001963, VP01-L-2009000507, VP01-L-2009-0001603. El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el abogado demandante incumplió las funciones para las que fue contratado, al no desplegar una defensa oportuna.

2. A la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, a objeto de que indique al Tribunal si el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA, se desempeñó o desempeña como docente en dicha institución y en caso afirmativo, manifieste en cuáles periodos escolares o académicos laboró, así como en qué carrera y qué materias impartió.

Por cuanto no rielan en actas resultas con ocasión a dichas pruebas informativas, este Tribunal desecha las mismas. Así se establece.

IV
CONCLUSIONES

Ahora bien, una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Observa este Tribunal de un estudio al escrito libelar, que el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA, acudió a sede jurisdiccional para demandar por Daño Moral a la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., invocando como hecho generador del daño la interposición temeraria de una denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que concluyó con un pronunciamiento a su favor dada la ausencia de elementos suficientes para ordenar la sustanciación de la causa, todo lo cual a su decir, le generó repercusiones psíquicas y emotivas que configuran la lesión denunciada ante este Despacho.

Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, refirió que la decisión de interponer una denuncia ante el Tribunal Disciplinario, devino de una serie de actuaciones “negligentes y despreocupadas” perpetradas por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA, quien ejercía la representación judicial de la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., en distintos juicios laborales en los cuales la precitada compañía se constituía como parte material y que tal proceder resulta inherente al marco de derechos y defensas que puede desplegar cualquier justiciable, sin que pueda dicha situación configurar algún tipo de daño, máxime cuando en e caso de autos, no se continuó la sustanciación de la causa.

Planteado así el objeto de la controversia, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la pretensión de Daño Moral propuesta, comenzando por determinar de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación.

Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:

“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”

El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24).

Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física.

Por su parte, el citado maestro Maduro Luyando, en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:

“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”

Entonces, de lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil extracontractual del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral.

En tal sentido, se reafirma que por daño moral se entiende el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

Para ahondar más en la definición del daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, cabe mencionar que es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad.

Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, o sea, antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible, esto es, un hecho ilícito.

En resumen, del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, establece la reparación del daño moral.

Entonces, tenemos que el daño moral el cual está inmerso dentro del hecho ilícito, también comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por el demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).

Ahora bien, pasa entonces este Sentenciador a determinar si en el presente caso, la parte demandante probó los hechos en los cuales fundó su acción y si los mismos configuran el daño moral aducido en el escrito contentivo de la pretensión, en razón de los requisitos que fueron puntualizados supra.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la pretensión instaurada, referido a la producción de un daño antijurídico, este Juzgador evidencia de los alegatos planteados en el escrito libelar que el hecho generador del daño estriba en la interposición de una denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por parte de la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., arribando dicho órgano en la decisión de declarar terminada la averiguación disciplinaria por no haber lugar a la formación de la causa, hecho a partir del cual la parte demandante pretende fundar la afección moral o psíquica que tuvo lugar con ocasión al sometimiento, según su juicio, al escarnio público y la mancilla a su honor, su reputación y prestigio que fuese producto de la delación infundada que se presentare.

A tales efectos, observa este Sentenciador en primer grado, que la interposición de una denuncia por ante el Tribunal Disciplinario competente, es un escenario que se encuentra previsto a favor de los justiciables, que si bien tal accionar resulta potestativo respecto a su ejercicio, es un derecho abstracto concedido a los contingentes para el trámite de delaciones que infrinjan los valores éticos y deontológicos de un profesional de carrera, todo lo cual nos lleva a determinar que el solo hecho de la presentación de una denuncia de la naturaleza que se estudia no es suficiente para constituir un daño antijurídico, pues de inicio es un medio de defensa o de acceso a cierta vertiente de administración de justicia. En segundo grado, debe también referirse que existiendo un procedimiento contemplado para la sustanciación de esta clase de denuncias, tal situación no se presta para crear un contexto tendiente a someter al escarnio público ni exponer a los denunciados, pues dentro del mismo se encuentra prevista una fase de averiguación, previa a la formación de la causa, dentro de la cual se pasarían a considerar los alegatos expuestos por las partes a fin de verificar que estén acreditados en actas suficientes elementos de convicción que demuestren que pudo constituirse una conducta reprochable respecto al abogado denunciado, supuesto el cual fue cabalmente cumplido en el caso de autos, tal y como se desprende de las documentales traídas al proceso y valoradas positivamente en el cuerpo del presente fallo.

En sintonía, aprecia quien aquí decide que en el caso de autos, correspondía a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, si alega que la denuncia interpuesta lesionó su honor, su reputación y su prestigio, sometiéndolo al escarnio público, el actor debía demostrar que efectivamente hubo publicidad en la delación interpuesta, es decir, que se haya iniciado una campaña de descrédito hacia su persona y ante la sociedad, sin que pueda alegarse que la sola introducción de la denuncia basta para llevar a la convicción del Juez de la veracidad de lo denunciado, aunado a lo anterior, debe precisarse que con relación a las pruebas presentadas, se aprecia que si bien los testigos fueron contestes en sus dichos, los mismos declararon haber tenido conocimiento de la denuncia y el contenido de la misma, sumando en sus declaraciones que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA, se veía desmejorado en su humor y preocupado, sin que hayan dejado constancia sobre situaciones o circunstancias fácticas que demuestren el daño denunciado, esto es, que se haya atacado el acervo moral y reputación del mencionado ciudadano, con ofensas o maniobras premeditadas para publicitar la deshonra del profesional del derecho que hoy demanda, más allá de la existencia de solo rumores o comentarios dentro del gremio, asimismo, considera este Juzgador que del informe médico que fuese debidamente ratificado se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA, fue diagnosticado con el síndrome ansioso reactivo, no obstante, si bien este padecimiento pudo ser producto de la situación acontecida, es una secuela que no puede ser adjudicada directamente a la parte demandada, en busca de un resarcimiento, puesto que su accionar se encuentra fundamentado en un procedimiento establecido a tales efectos, en cuya resolución además, debe enfatizarse la parte demandante resultó vencedora, pues el Tribunal Disciplinario estimó que no había lugar a la formación de la causa, razón por la cual este Titular al no encontrar demostrado el daño antijurídico demandado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA, y con ello, al no cumplirse la primera condición o elemento concurrente a ser probado a fin de que pueda declararse la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por el accionante, este Juzgador encuentra inoficioso continuar con el estudio de tales supuestos, siendo consecuente de manera forzosa, declarar SIN LUGAR la presente demanda de DAÑO MORAL intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA, contra la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA; contra la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A.; cuyos datos identificatorios rielan en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo