Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, suscrita por la Abogada en ejercicio LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 17.480.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.164, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OVELIO ANGEL MUÑOZ CARRUYO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.690.255, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como consta de poder otorgado ante la Notaría Décima de Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2007, anotado bajo el No. 40, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido en su contra por el ciudadano LUIS HUMBERTO RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.468.209, domiciliado en Las Piedras de Perijá del Estado Zulia; mediante la cual, la prenombrada apoderada judicial consigna el Convenimiento Extrajudicial celebrado por las partes ante la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha diez (10) de mayo de 2016, anotado bajo el No. 83, Tomo 46, de los libros de autenticaciones, mediante la cual las partes con el objeto de dar por terminado el presente litigio, suscriben el presente CONVENIMIENTO contenidas en los siguientes términos: (…) Nosotros, OVELIO ANGEL MUÑOZ CARRUYO e YSOLINA MARTÍNEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.690.255 y 4.593.749 respectivamente, Productor Agropecuario y Comerciante en su orden, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por medio del presente documento declaramos: Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por intimación, intentada en nuestra contra por el ciudadano LUÍS HUMBERTO RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.468.209, Productor Agropecuario, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, demanda la cual esta distinguida con el No. 43.144, por ser deudores de plazo vencido de la obligación demandada fundamentada en el libelo de la demanda, cuyo saldo de capital es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y que posteriormente y en el transcurso del desenvolvimiento del procedimiento se llegó a un convenio judicial por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), cantidad esta que incluía los intereses convencionales y de mora causados, cantidades esas que reconocemos adeudamos de plazo vencido. En consecuencia, con el objeto de ponerle fin al proceso de intimación anteriormente identificado, reconocemos y convenimos en que las cantidades demandadas son procedente en derecho, por lo que, en este acto venimos a ofrecer al ciudadano LUÍS HUMBERTO RINCÓN URDANETA, ya identificado, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto de todas y cada una de las obligaciones que hasta la presente fecha adeudamos, quedando de esta forma liberados de cualquier obligación o deuda que pudiese existir entre nosotros. Y Yo, LUÍS HUMBERTO RINCÓN URDANETA, declaro que acepto la suma de dinero que se me ofrece y que con el pago de la cantidad anteriormente referida, la misma constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos demandados, así como también daño moral y material y cualquier gasto que haya incurrido y por cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente, de cualquier otro instrumento como cheques, pagares, préstamos, documentos, facturas, vales y cualesquiera otros efectos de comercio o títulos de cambio, endosados o no; por lo que nada tengo que reclamar por los conceptos antes señalados, ni por cualquier otro que se derive directa o indirectamente de la deuda pendiente. Este finiquito comprende toda responsabilidad de cualquier tipo, bien sean civiles, mercantiles, laborales o penales; asimismo, acuerdo expresamente no entablar ninguna acción en ninguna jurisdicción de ningún tipo, contra OVELIO ANGEL MUÑOZ CARRUYO e YSOLINA MARTÍNEZ MUÑOZ. En consecuencia, no tengo nada que declarar ni pedir, a los ciudadanos anteriormente mencionados, puesto que es entendido que con el pago ya recibido estoy plenamente satisfecho, ya que el mismo es para mi total y definitivo por vía convencional que celebramos a fin de evitar futuros ulteriores y eventuales litigios. Este convenio, también incluye todos los conceptos ya señalados y/o cualquier otro derecho legal, contractual o eventual que pudiéramos llegar a tener, dándonos completamente por saldados y finiquitados con este pago”. Solicitando su homologación y el levantamiento de la medida que pesa sobre el fundo denominado “MATAPALO”, situado geográficamente en jurisdicción del Municipio San José del distrito perijá del Estado Zulia, fomentado sobre una extensión de UN MIL HECTÁREAS (1.000 Has) de tierras propias, propiedad de su representado, asimismo oficie al registro subalterno respectivo para que sirva de estampar la nota correspondiente.

El Tribunal para resolver se avoca al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones:

Se inicia ante este Juzgado, el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano LUÍS HUMBERTO RINCÓN URDANETA, identificado en actas, siendo admitida en fecha quince (15) de julio de 1996, ordenando la intimación de los ciudadanos OVELIO ANGEL MUÑOZ CARRUYO e YSOLINA MARTÍNEZ DE MUÑOZ, antes identificados, para que paguen al ciudadano LUÍS HUMBERTO RINCÓN URDANETA, dentro de los diez días de despacho, siguiente a la constancia en actas de haber sido intimado el último, apercibidos de ejecución, la cantidad total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

En fecha quince (15) de julio de 1996, el ciudadano LUÍS HUMBERTO RINCÓN URDANETA, ya identificado, asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta al Dr. HECTOR ADAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.295.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.761, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de julio de 1996, fueron librados los recaudos de intimación, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha comisión fue recibida y agregada en fecha veintidós (22) de julio de 1996, donde se observa, según exposición formulada por el Alguacil Natural de ese Juzgado, que en fecha dieciocho (18) de julio de 1996, fueron intimados los ciudadanos OVELIO ANGEL MUÑOZ CARRUYO e YSOLINA MARTÍNEZ DE MUÑOZ, identificados en autos.

En fecha cinco (05) de agosto de 1996, las partes celebraron convenimiento, homologado en fecha doce (12) agosto del mismo año. Posteriormente en fecha quince (15) de 1996, en virtud del incumplimiento de lo acordado, la parte actora solicitó su ejecución, ordenado en fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, otorgándole tres (3) días para el cumplimiento voluntario. Cumplido con el lapso establecido sin que la parte demandada, cumpliera con lo pautado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1996, las partes convinieron de mutuo acuerdo en justipreciar el inmueble embargado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la publicación de un Único cartel de remate, homologado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1996, fijando el décimo día de despacho para llevar a efecto el acto de remate, publicado en el diario La Columna en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1996, desglosado y agregado en la misma fecha anterior.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2007, la abogada en ejercicio LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, consignó copia del poder general otorgado por el ciudadano OVELIO ANGEL MUÑOZ CARRUYO, ante la Notaria Décima de Maracaibo en fecha 23 de abril de 2007, bajo el No. 40, Tomo 37, de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa de remate, las partes en fecha diez (10) de mayo de 2016, celebran convenimiento en fecha diez (10) de mayo de 2016 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, le imparte su aprobación. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, se observa que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, el Tribunal ejecuto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el fundo agropecuario denominado MATAPALO, ubicado en la margen del río Santa Ana, jurisdicción del antiguo Municipio San José de Perijá del Distrito Perijá, hoy Parroquia San José de Perijá del Estado Zulia, dicho fundo tiene una superficie de de UN MIL HECTÁREAS de tierras (1.000 Has) aproximadamente; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Registro Respectivo. Así se decide.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___TREINTA___ ( 30 ) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo