Se inicia el presente juicio de REIVINDICACION iniciado por el ciudadano JORGE ALFREDO LUJAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 9.789.382 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.667, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN SENOVIA DIAZ, ALEXANDRA COROMOTO DIAZ, ROSA MARIA DIAZ, FREDDY DANILO DIAZ DELGADO, LUZ MARINA DIAZ DELGADO, NANCY GREGORIA DIAZ DELGADO y NUVIA AURORA DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.876.352, V-12.218.837, V-5.827.980, V-6.833.102, V-7.756.062, V-7.887.701, V-7.970.022, V-7.978.201 y V-7.979.353, de este domicilio, quienes forman parte de la sucesión de MARIA JOSEFA DELGADO DE DIAZ, contra el ciudadano JULIO CESAR DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.002.796, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha ocho (8) de marzo de 2016, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, el abogado JORGE ALFREDO LUJAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó le sean devueltos los originales de documento poder consignado en el expediente.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas ocho (08) de marzo de 2016 y el veinte (20) de abril de 2016, hubo una inactividad de más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por cuanto el apoderado actor acude mediante diligencia a solicitar le sea devuelto documento poder original, y de ninguna manera cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por la demandante en el lapso determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de REIVINDICACION iniciado por el ciudadano JORGE ALFREDO LUJAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN SENOVIA DIAZ, ALEXANDRA COROMOTO DIAZ, ROSA MARIA DIAZ, FREDDY DANILO DIAZ DELGADO, LUZ MARINA DIAZ DELGADO, NANCY GREGORIA DIAZ DELGADO y NUVIA AURORA DIAZ DELGADO, antes identificado contra el ciudadano JULIO CESAR DIAZ DELGADO.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.


Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03 ) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Temporal

Abg. Aranza Tirado Perdomo