Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TM-CM-12501-2016, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
QUID DE LA DEMANDA
Ocurre el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-13.997.179, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e intenta Amparo Constitucional en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.709.968, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, arguyendo que ésta le cerró con candado de forma “ilegal, inconsulta, arbitraria”, el local comercial que tiene arrendado identificado con el No. 1, ubicado en el Barrio Sur, avenida 50, signado con el No. 150-80, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, impidiéndole el acceso al mismo y a los bienes de su propiedad que se encuentran ahí depositados, con lo cual considera que se le cercena el derecho a la libertad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por la ejecución de un acto arbitrario realizado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, a la par de que el amparo versa por su naturaleza sobre una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
ARGUMENTOS FÁCTICOS
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Señala el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, ya identificado, que la lesión de orden constitucional se patentizó en virtud de los siguientes hechos:
Que celebré un contrato de arrendamiento, de carácter privado, con la ciudadana María Echeverría, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.515.830, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre un local comercial de su propiedad identificado con el No. 1, ubicado en el Barrio Sur, avenida 50, signado con el No 150-80, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 Mts2), con sus frisos, instalaciones eléctricas, tanque de agua, pozo séptico, rejas y dos protecciones (santa maría).
Que el uso que le daba al referido local comercial, es para la fabricación y venta de puertas, ventanas de hierro y madera, entre otras mercancías relacionadas con esa actividad comercial, que realiza a través de la sociedad mercantil LUNI CAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (LUNICANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 24, tomo 41-A, de fecha 21 de mayo de 2010. Que en la cláusula quinta del contrato, relativa a la vigencia y específicamente a su prórroga, se acordó que la duración del mismo sería desde el día 1° de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la cual, entregaría el local en las mismas condiciones de habitabilidad en que le fuera alquilado.
Expone que el contrato en cuestión, fue ratificado por las partes y validado en fecha 1° de noviembre de 2015, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Es de hacer notar, que en el cuerpo del referido acuerdo y en la nota emanada de la Intendencia, se dejó constancia de que la legítima hija de la propietaria, ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, ya identificada, y hoy demandada como agraviante, era la designada por las partes como la encargada del cobro, notificaciones, discusión de cualquier cláusula del contrato, entrega de las llaves y de la recepción formal del local descrito al momento de la finalización del plazo.
Luego de ello, manifiesta que la Identificada propietaria María Echeverría murió, y como consecuencia de ello, la legítima hija y única agraviante, junto con sus hermanos ciudadanos Juan Andrade y Aumar Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.506.958 y 4.743.072, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, firmaron en fecha 26 de febrero de 2016, un acuerdo privado en donde le otorgaron otra prórroga hasta el día 30 de abril de 2016.
No obstante, señala que dada la imposibilidad material que ha tenido de mudarse, la denunciada agraviante quien vive en la parte superior del mencionado local, el día 02 de mayo de 2016, optó por colocar un candado en la puerta de acceso impidiéndole como arrendatario entrar libremente a las instalaciones del mismo.
Que la vía de hecho, ejecutada de manera “unilateral y arbitraria” por la parte agraviante ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, impidiéndole usar y disfrutar el inmueble dado en arrendamiento, así como también de acceder al mismo y a todas las herramientas y maquinarias de su propiedad, cercena toda posibilidad de realizar pacíficamente la actividad comercial con la que genera parte de los ingresos con los que proporciona sustento a su grupo familiar; y además, le ha dejado en la incapacidad de responder con el salario al grupo de trabajadores que dependen de él.
Señala que dentro del local se encuentran retenidos indebidamente los siguientes bienes de su propiedad: 7 máquinas de soldar; 3 taladros de manos; 3 taladros de pedestal; 3 compresores; 3 esmeriles; 3 trazadoras; 1 picadora; 1 lijadora; 1 prensa; más de 120 Ventanas de diferentes tamaños y modelos; más de 80 puertas de diferentes tamaños y modelos; más de 100 láminas pulidas calibre 20; más de 500 tubos de diferentes tamaños y modelos; pintura; masilla; mastique; otros materiales que se utilizan a diario para la elaboración y fabricación de ventanas y puertas; 1 televisor; 1 aire acondicionado; 1 filtro de agua, además de otros bienes y muebles de oficina y del área operativa, a los que tampoco puede tener acceso por la actitud de la agraviante.
Que el derecho constitucional vulnerado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, se contrae a la vía de hecho al impedirle el acceso en el local comercial que ocupa con el carácter de arrendatario, impidiéndole el desarrollo de la actividad económica como es la elaboración de puertas y ventanas, y dado que una demanda por cumplimiento de contrato de los locales comerciales que se tramita según el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, no constituye medio suficiente, breve y expedito para garantizar en forma inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
De un cabal examen a la presente querella, se desprende que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, interpone la acción de amparo constitucional en contra de una persona natural identificada como MARÍA JOSEFINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.709.968, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien conforme a lo delatado por el accionante procedió a colocar un candado en un inmueble destinado a local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en el Barrio Sur, avenida 50, signado con el No. 150-80, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual venía ocupando en calidad de arrendatario, con ocasión a la celebración de un contrato de arrendamiento privado con la presunta propietaria del mismo, ciudadana MARÍA MARGOT ECHEVERRÍA ANDRADE, hoy fallecida y madre de la denunciada agraviante, asimismo, se evidencia que el querellante manifestó a este Juzgador que tras el acaecimiento de la muerte de la primigenia contratante del negocio jurídico que vincula a las partes y las sujeta al inmueble descrito, sus causahabientes acordaron concederle una prórroga del mismo, la cual finalizaría el día treinta (30) de abril de 2016.
De seguidas a esta relación de hechos, expone que la actitud que cataloga como arbitraria, ilegal e inconsulta tomada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, de colocar un candado al inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, para impedirle el acceso al mismo, viola su derecho de libertad económica y propiedad, toda vez que en dicho inmueble despliega su actividad comercial la sociedad mercantil LUNI CAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LUNICANCA), compañía la cual Preside, aunado al hecho, de que en tales instalaciones se encuentran bienes muebles que utiliza para el desarrollo de su objeto social, a los cuales no ha tenido acceso producto de la clausura impuesta por la supuesta agraviante de autos; de cuya gravedad y urgencia, se plantea la procedencia de este medio judicial expedito y especial.
De igual modo, se aprecia con detenimiento que el querellante refiere que la elección de la vía de amparo se funda en el hecho de que “una demanda por cumplimiento de contrato de los locales comerciales que se tramita según el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, no constituye medio suficiente, breve y expedito para garantizar en forma inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, lo cual llama la atención de este Jurisdicente, pues si bien en el proceso de amparo, se encuentra concebida la posibilidad de ordenar el cese de una agresión que disminuya o enerva la situación jurídica conculcada, o que la evite, sin exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil para el dictamen de cautelares típicas o atípicas, tal previsión especial resulta procedente cuando la situación jurídica que es el objeto del amparo se trate de una situación urgente, utilizando el juez de amparo su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, para ordenar este tipo de providencias, todo lo cual nos lleva a precisar que la esencia de la acción de amparo no es cautelar en sí misma, sino que dada la naturaleza de estos procesos, se hace posible que en vías de suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes de que se dicte el fallo del proceso de amparo, el juez de amparo pueda tomar medidas de tipo precautelativas, como la que se entiende es solicitada en la presente acción.
En sintonía con lo anterior, lo que pretende este Operador de Justicia adiestrar es que la elección de la vía de amparo no puede estar fundada en el aprovechamiento del carácter breve y célere de estos procesos, pues su finalidad no es cautelar y ese no puede ser presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, máxime cuando puede desprenderse de la querella presentada que entre las partes media un vínculo contractual, cuyos términos y condiciones no pueden ser discutidos bajo esta pretensión sui generis. De tal manera, que al afirmarse que la prórroga concedida a la parte querellante vencía el día treinta (30) de mayo de 2016, y que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, no ha tenido la posibilidad de mudarse, implica que tales circunstancias deben ser tratadas bajo la tutela jurisdiccional ordinaria, pues se verifica que más que una transgresión de derechos constitucionales, el elenco de hechos que contextualizan el presente estudio se encuentran estrechamente relacionados con una voluntad contractual. Así las cosas, debe este Tribunal Constitucional precisar que resulta concluyente que las partes litigantes se encuentran enlazadas jurídicamente por virtud de un convenio privado, cuyos términos y condiciones no pueden ser estudiados bajo este oficio jurisdiccional, sino a través de la vía autónoma correspondiente, en cuyo caso, se encuentra prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares, en cuya celeridad e inmediatez de su dictamen reposa la factibilidad para atender el asunto controvertido de forma oportuna y expedita.
Así las cosas, quedando de esta forma extractada la forma como la accionante fundamenta el amparo constitucional, a saber, señalando que pese al contrato de arrendamiento suscrito, la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE desplegó una actuación arbitraria propiciando las trasgresiones constitucionales denunciadas, este Titular estima dirigir su estudio constitucional con relación a la situación detectada.
Ahora bien, establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Esta norma aún cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías.
En esta dirección de análisis, se aporta la decisión reconocida por nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:
“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que
permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
En este orden, es de naturaleza puntual afirmar, que lo que avizora la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento a la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el hecho cierto de que el accionante en amparo tiene la vía ordinaria preestablecida, contenida en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, referida al juicio autónomo de Cumplimiento de Contrato, que se ejercita conforme al derecho subjetivo procesal del contratante respecto a quien se pretenda inobservar el acuerdo de voluntades suscrito, proceso dentro del cual pueden las partes plantear solicitudes cautelares, previo cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dictámenes preventivos los cuales resultan apropiados para la tutela de los pretendidos derechos que devienen de la contratación celebrada, por cuanto éstos deben ser discutidos en un proceso de naturaleza civil, ya que evidencia este Órgano Jurisdiccional que de las actas procesales no se desprende certeramente el derecho en función del cual pretende sea declarada restituida la situación infringida, lo cual solo podría verificarse mediante la sustanciación de un juicio cognoscitivo, es por lo que queda entendido que el accionante cuenta con el mecanismo ordinario determinado en el código sustantivo vigente, medio idóneo de acción ante determinaciones de la índole que se narraron, no siendo la vía adecuada el Amparo Constitucional interpuesto. Así se establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-13.997.179, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.709.968, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con ocasión a los derechos constitucionales infringidos, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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