Ocurre ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO JOSÉ FINOL FERRER y JORGE LUIS CARRASQUERO BAHAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.785.013 y 14.207.622, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GONZALEZ BOSCAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.868, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según escrito de fecha 01 de marzo de 2016, para realizar oposición de tercero a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2011, bajo el N° 39, Tomo 45-A RM 4to, en la persona de los ciudadanos HEBERT FRANCISCO PULGAR VIDA y HUGO RAMÓN PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.439.798 y 2.737.467, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, incoado contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ y CARMEN ALICIA MESTRE DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.846.851 y 4.808.059, de este domicilio, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de avalista, respectivamente.

Comparecen los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FINOL FERRER y JORGE LUIS CARRASQUERO BAHAMON, con la asistencia profesional antes señalada y efectúan oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa en fecha 26 de junio de 2015, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, alegando ser poseedores legítimos de las dos parcelas de terreno identificadas con los Nros 69 y 70 de la Isla Sotavento, ubicadas en la Urbanización Lago Mar Beach, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que fue objeto de la referida medida incluyendo sus mejoras y bienhechurias, a su decir, tal como se desprende de documento autenticado en fecha 18 de junio de 2013, anotado bajo el N° 40, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, que además consta de Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2015, y del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 09 de abril de 2015.

Además alegan que existe una cuestión prejudicial en la presente causa, la cual esta contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento que sirvió de fundamento para la solicitud y decreto de la medida es presuntamente falso, hecho que fue denunciado y esta siendo investigado y encausado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según averiguación iniciada mediante denuncia y su respectiva ampliación de fecha 03 de junio de 2015, MP 231060-15 y dos de febrero de 2016. En dichas denuncias además de poner en conocimiento de la vindicta pública la perturbación a la posesión pacífica, continua y con animo de dueño, de la que dicen ser victimas, señalas que se denuncia la condición de documento presuntamente falso o forjado del instrumento que sirve de base a la prohibición de enajenar y gravar, esto es el documento consignado por los actores, de fecha 04 de mayo de 1982, anotado bajo el N° 27, Tomo 09, Protocolo Primero, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Indica, que la situación irregular antes descrita es del conocimiento de los actores y conlleva a considerar la existencia de un fraude procesal en este proceso, encaminado a ejecutar sobre el inmueble de un tercero una acreencia simulada y en consecuencia desposesionarlos del inmueble que dicen poseer con animo de dueños desde hace muchos años, circunstancia esta que a su entender cobra especial interés cuando el documento que sirve de fundamento para el decreto de la medida ha sido cuestionado ante la Jurisdicción penal como falso o forjado. Por todo lo anterior solicita que una vez tramitadas las defensas alegadas sea levantada o suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, con la respectiva condena en costas por los actores.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Que el punto en cuestión, es el análisis de la oposición a la medida formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FINOL FERRER y JORGE LUIS CARRASQUERO BAHAMON, quienes acuden alegando ser poseedores legítimos del bien objeto de la Medida Preventiva decretada en la presente causa relativa a la Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 ejusdem

Por lo anterior, se transcribe el contenido del artículo 370 del Código Adjetivo Civil:

Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.


Además, prevé el legislador patrio en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

…” Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.



De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas anteriormente transcritas (Art. 370-2 y 546 del Código de Procedimiento Civil), estas se refieren a la oposición al embargo y al secuestro, pero tratándose de que la medida precautelativa decretada en la presente causa es la Prohibición de Enajenar y Gravar, es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero que se sienta afectado para hacer valer un derecho, es a través de la figura procesal de tercería (demanda); siendo que consta en actas que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FINOL FERRER y JORGE LUIS CARRASQUERO BAHAMON, formulan oposición contra el decreto de la medida preventiva, acreditándose la condición de terceros poseedores, por lo que, este Jurisdicente debe precisarles que primeramente su intervención debe ser valorada en la contienda principal, para que esta pueda surtir efectos en la presente fase cautelar y en segundo lugar dichos ciudadanos no acompañan con el escrito de oposición documento de propiedad que represente un mejor titulo ante la Copia Certificada de Documento de Compra-Venta Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 1982, el cual quedo inscrito bajo el N° 27, Tomo 9, Protocolo 1°, donde consta que el codemandado RAFAEL ANTONIO SUAREZ, es propietario del bien inmueble comprendido por dos parcelas de terreno sin edificaciones situadas en la Avenida Maracaibo de la Urbanización Lago Mar Beach, edificadas de la siguiente manera: 1) Parcela N° 69 de la Isla Sotavento, la cual posee un área de un mil doscientos setenta y siete metros con noventa y dos centésimos de metro cuadrados (1.277,99 Mts) y que tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: mide veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21,86 mts) y linda con el Lago de Maracaibo; Sur: Mide veinticuatro metros con sesenta y ocho centímetros (53,19) y linda con la parcela N° 70 Y Oeste: Mide cincuenta y siete metros con cinco centímetros (57,05 mts) y linda con la parcela N° 68; Y 2) Parcela N° 70 de la Isla Sotavento, la cual posee un área de un mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centésimas de metros cuadrados (1.259,81 Mts) y que tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veintitrés metros con noventa y seis centímetros (23,96 mts) y linda con el Lago de Maracaibo; Sur: Mide veintiséis metros con sesenta y ocho centímetros (26,68) y linda con la Avenida Maracaibo; Este: Mide cuarenta y siete metros con cinco centímetros (47,05 mts) y linda con la parcela N° 71 y Oeste: Mide cincuenta y tres metros con diecinueve centímetros (53,19 mts) y linda con la parcela N° 69. Todo ello aunado, a que el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación comprende un procedimiento especial y la obligación de pago deriva de dos letras de cambio las cuales constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho inmueble comprende por la referida protección cautelar una garantía para asegurar las resultas del presente proceso. En consecuencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la oposición de tercero formulada. Así se establece.

Ahora bien, respecto al alegato de dichos ciudadanos referido, a que existe una cuestión prejudicial en la presente causa, la cual esta contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento que sirvió de fundamento para la solicitud y decreto de la medida es presuntamente falso, hecho que a su decir fue denunciado y esta siendo investigado y encausado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según averiguación iniciada mediante denuncia y su respectiva ampliación de fecha 03 de junio de 2015, MP 231060-15 y dos de febrero de 2016. Este Operador de Justicia no puede emitir pronunciamiento al respecto, en razón que ello representa una defensa de fondo que debe ser opuesta y consecuentemente resuelta en la contienda principal. Así se establece.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo VEINTITRES (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo