EXPEDIENTE No. 58.337
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
DECIDE:
RESOLUCION
Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos HEBERT FRANCISCO PULGAR VIDAL y HUGO RAMON PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 10.439.798 y 2.737.647 respectivamente, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZACION Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2011, bajo el No. 39, Tomo 45-A RM 4to, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31720613-4, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ y CARMEN ALICIA MESTRE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.846.851 y 4.808.059, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 02 de junio de 2015, es admitida la demanda y se ordena la intimación de los codemandados RAFAEL ANTONIO SUAREZ y CARMEN ALICIA MESTRE SUAREZ.
En fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de los codemandados RAFAEL ANTONIO SUAREZ y CARMEN ALICIA MESTRE SUAREZ, hicieron oposición al decreto intimatorio y solicitaron una audiencia conciliatoria.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal fijo audiencia conciliatoria, que se llevo acabo en fecha 4 de abril de 2016.
PUNTO PREVIO
En fecha 5 de abril de 2016, los ciudadanos LEONARDO JOSE FINOL FERRER Y JORGE LUIS CARRASQUERO BAHAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad No. 7.785.013 y 14.207.622, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.494.220 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.868 domiciliado en esta ciudad y municipio de Maracaibo, presentaron diligencia mediante la cual alegan su condición de Terceros Opositores, y se oponen a la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 4 de abril de 2016, alegando que dicha oposición la realizaron en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial que cursa ante la jurisdicción penal, específicamente de una investigación dirigida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público con sede en Maracaibo y que atañe a la validez y legalidad del documento de propiedad que sirve de fundamento a la presente acción.
En fecha 6 de abril de 2016, este Tribunal dio entrada al oficio No. 24-f1-1801-2016, de fecha 1 de abril de 2016, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le solicita a este Tribunal con Carácter de Urgencia, le remita copia certificada del expediente 58.337, por cuanto dicho expediente guarda relación con la investigación signada bajo el No. MP-231060-2015, iniciada con ocasión a la presunta comisión del delito de Invasión y Forjamiento de Documento Público.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, las formas a través de las cuales pueden intervenir los terceros validamente dentro del procedimiento consagrando el artículo lo siguiente:
Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
De la trascripción del artículo anterior y con relación al caso en concreto se observa que los ciudadanos LEONARDO JOSE FINOL FERRER Y JORGE LUIS CARRASQUERO BAHAMON alegan su condición de Terceros Opositores en la presente causa, sin estar enmarcados sus alegatos en ninguno de los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los ciudadanos antes mencionados no presentan ningún documento que los acredite como poseedores de un mejor derecho que el de las partes que conforman el proceso, ni siquiera tratando de ayudar de forma alguna a las partes en sus alegatos, puesto que, se evidencia del estudio de los actos procesales que las partes han tenido interés en convenir y resolver la controversia, por cuanto este Tribunal declara Improcedente la intervención del Tercero. Así se establece.
En cuanto al argumento de expuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSE FINOL FERRER Y JORGE LUIS CARRASQUERO BAHAMON, mediante el cual se oponen a la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 4 de abril de 2016, alegando que dicha oposición la realizan en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial que cursa ante la jurisdicción penal, específicamente de una investigación dirigida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público con sede en Maracaibo y que atañe a la validez y legalidad del documento de propiedad que sirve de fundamento a la presente acción, este Tribunal para pronunciarse observa lo indicado en Sentencia No. 0740 dictada por la Sala Política Administrativa en fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, que establece lo siguiente:
“…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas…”
En ese mismo orden de ideas se señala en la Sentencia No. 0456 de fecha 13 de mayo de 1999 emitida por la SPA/TSJ lo siguiente:
“…” La existencia de una cuestión prejudicial pendiente… exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella..”
Del anterior compelió jurisprudencial se desprende que para que una cuestión sea considerada como prejudicial amerita que la misma sea llevada mediante un proceso judicial, de las circunstancias descritas por los ciudadanos LEONARDO JOSE FINOL FERRER Y JORGE LUIS CARRASQUERO BAHAMON solo existe un procedimiento de investigación que puede o no llegar a convertirse en una acusación que conllevaría a la existencia de juicio penal, en virtud de tal situación no puede pensarse que la investigación llevada por el Ministerio Publico sea considerada como una cuestión prejudicial que afecte la homologación del convenimiento realizado por las partes y mucho menos que paralice la presente causa. Así se decide
CONSIDERACIONES
Ahora bien, para decidir este Sentenciador lo hace en los siguientes términos. Obsérvese:
De la audiencia conciliatoria, que se llevo acabo en fecha 4 de abril de 2016, a la cual asistió la parte actora representada por el ciudadano HEBERT FRANCISCO PULGAR VIDAL, en un su condición de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y SUMINISTROS C.A., asistido por el abogado en ejercicio ADALBERTO LUGO MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.954, así mismo estuvo presente el abogado en ejercicio NESTOR LUIS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.930.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.976, habiendo sido incitadas las partes al concilio, la parte demandada manifestó que era cierto lo adeudado por sus representados a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y SUMINISTROS C.A., por lo que ofreció dar como pago un inmueble conformado por dos parcelas de terreno propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ, ubicada en la Urbanización Lago Mar Beach Club, identificadas con los números 69 y 70 respectivamente, de la Isla Sotavento, para lo cual consignó copia simple del documento de propiedad de dichos inmuebles, ambas partes manifestaron que tener toda la disponibilidad de llegar a un arreglo , por lo que actora aceptó lo ofrecido por la demandada, quedando el día 15 del presente mes y año, en acudir a este despacho hacer la tradición legal del bien dado en pago, libre de personas y gravamen a los fines de que dicha tradición fuese homologada y declarada la cosa juzgada.
Ahora bien, estando el juicio en la correspondiente a la etapa de oposición al decreto intimatorio, las partes debidamente representadas realizan el acto de autocomposición procesal en los términos antes determinados, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud de que el mismo, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente establecidos, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes _______________ año ________. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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