Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 17 de diciembre de 2014 es admitida por este Tribunal la presente demanda de DAÑO MORAL y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por los ciudadanos YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN y KATTY MARIA BOSCAN SALAS propietarios de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G., S.R.L”, inscrita por ante la oficina de registro mercantil tercero de de la circunscripción judicial del estado Zulia, asentado bajo el tomo 14-A, bajo el número 35, de fecha 23 de diciembre de 1992, asistidos por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), y personalmente al ciudadano JOSE IGNACIO SACRAMENTO OBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.075, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZOLANA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el No. 3, folio 12, tomo 23.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), en la persona de su presidente ciudadano JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 4.018.075, domiciliado en el municipio Lagunillas a fin de que conteste a demanda incoada en contra de su representada dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de haber sido citado. Para la práctica de la respectiva citación se comisionó a un Juzgado a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha 12 de enero de 2015, los ciudadanos YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN y KATTY MARIA BOSCAN DE ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.119.094, 17.152.253 y 7.858.967, otorgaron poder especial Apud Acta a los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.629.412, 5.495,033 y 5.584.175, inscritos en el inpreabogado Nos. 29.098, 137.552 y 27.942, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 19 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA REYES, consignó mediante diligencia copias del libelo y auto de admisión de la demanda a fin de que se realice la citación respectiva y solicitó además se designe correo especial al ciudadano YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN.
Seguidamente en fecha que data del 26 de enero de 2015, el Tribunal por auto ordenó la designación del correo especial al ciudadano YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, asimismo se le concede un (01) día de término de distancia al demandado a fin de que de contestación a la presente demanda, librándose en la misma fecha despacho y recaudos de citación. En fecha 5 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora MARIA REYES, consignó diligencia solicitando al Tribunal se revoque el cargo de correo especial del ciudadano YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, por cuanto el mismo se encuentra imposibilitado y se proceda a designar como correo especial al ciudadano LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN, el Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado en fecha 4 de marzo de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado No. 29.098, presentó diligencia consignando las resultas de la citación del ciudadano JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ. En fecha 5 de mayo de 2015, el ciudadano JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.018.075, domiciliado en Ciudad Ojeda del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por las abogadas Miriam Rodríguez Santeliz y Zoraida Rojas, inscritas en el Inpreabogado No. 163.354 y 53.536, presentó escrito de cuestiones previas.
Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2015, presentó escrito de contestación de cuestiones previas el apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado No. 29.098. Acto seguido, en fecha 25 de mayo de 2015, presentó escrito el ciudadano JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ, asistido por las abogadas ZORAIDA ROJAS y MIRIAM RODRÍGUEZ, por medio del cual solicitó que el escrito de subsanación de la parte actora sea desestimado, declarándose con lugar las cuestiones previas.
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal dictó resolución declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 3 del artículo 340 ejusdem, propuesta por la parte demandada JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ contra los ciudadanos YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN y KATTY MARIA BOSCAN DE ESCARAY y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2015, presentó diligencia el ciudadano JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ asistido por la abogada ZORAIDA ROJAS inscrita en el Inpreabogado No. 53.536, por medio de la cual se dio por notificado de la resolución emanada por este Tribunal. En la misma fecha consignó diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL PUCHE inscrito en el Inpreabogado No. 29.098, por medio de la cual se da por notificado de la resolución dictada por este Tribunal.
La secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 30 de julio 2015, la parte demandada presentó escrito de pruebas y que en la misma fecha la parte actora consignó escrito probatorio. El Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, los agregó. En fecha 4 de agosto de 2015, presentó escrito el ciudadano JOSE OBERTO asistido en este acto por la abogada MIRIAM RODRIGUEZ, por medio del cual impugnó la certificación de autores y compositores de Venezuela así como también impugnó todas las pruebas ratificadas en el escrito presentado por la parte actora. en fecha 5 de agosto de 2015, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL PUCHE inscrito en el Inpreabogado No. 29.098, impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal admitió los respectivos escritos probatorios en fecha 7 de agosto de 2015, así como también ordenó la evacuación de la prueba testifical comisionando a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial. En fecha 12 de agosto de 2015, se libró despacho de pruebas. En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a resultas de la prueba informativa la cual consta del repertorio del socio LUIS ANTONIO ESCARAY GUILLEN.
En fecha 24 de noviembre el ciudadano JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ, le confirió poder Apud Acta a las abogadas ZORAIDA ROJAS y MIRIAN RODRIGUEZ. En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la comisión parcialmente cumplida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos ANGEL BENITO VILCHEZ LEAL, CARLOS RAMÓN CASTILLO VALERO, FREDDY DE JESÚS FERRER AÑEZ, RAMÓN ANTONIO URBINA SALAZAR.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano JOSE OBERTO LÓPEZ, le confirió poder Apud Acta al abogado EDGAR ALFONSO LUZARDO inscrito en el Inpreabogado No. 214.717. En fecha 7 de enero de 2016, el ciudadano JOSE OBERTO LÓPEZ, asistido por la abogada ZORAIDA ROJAS solicita que se fija la causa para informes. El Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 1 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE OBERTO LÓPEZ, asistido por las abogadas ZORAIDA ROJAS y MIRIAN RODRIGUEZ, presentó informes. Y en fecha 2 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora GABRIEL PUCHE URDANETA, presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en su escrito libelar indicó que:

La asociación civil por siempre Venezuela habla gaiteando (por siempre VHG), representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ y RITA OBERTO SUMOZA, esta última venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.976.645 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quienes participaron como integrantes del grupo gaitero que el ciudadano LUIS ANTONIO ESCARAY GUILLEN popularizó en el estado Zulia y el resto del estado venezolano como VHG, han estado usurpando, realizando uso indebido de la marca VHG, correspondiente a la sociedad mercantil V.H.G sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/12/1992, anotado bajo el No. 35, tomo 14-A, el cual tiene por objeto el folcklor venezolano de todo tipo musical, gaitas, música venezolana y extranjera, por lo que teniendo la cualidad de legítimos propietarios de la marca VHG; solicitan la NULIDAD del asiento registral inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el número 3, folio 12, tomo 23, y así como también se prohíba la utilización de la marca comercial VHG la cual han venido usurpando, porque es un hecho público y notorio que el ciudadano Luis Escaray explotó por muchos años la marca VHG referida al conjunto gaitero VENEZUELA HABLA GAITEANDO, en toda Venezuela, ganadora de premios y conocida en todo el medio gaitero como propiedad del fallecido ciudadano y más aún que se han presentado ante las empresas y promotores musicales como los legítimos propietarios de la marca VHG amenazando en todos los sitios donde se presenta el grupo o conjunto de gaitas VHG y quitándoles varias presentaciones, incluyendo el amanecer de la Feria de la Chinita en el hotel Venetur de Maracaibo, donde se presentaron como la agrupación gaitera VHG, usurpando su nombre.
Seguidamente; la referida Asociación Civil, ha utilizado el emblema VHG en su presentaciones musicales, lo cual es ilegitimo, aprovechándose de la fama, nombre, denominación y reputación ganada por el de cujus LUIS ANTONIO ESCARAY GUILLEN, haciendo uso indebido de la marca. Este ciudadano JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ, constituyó la ASOCIACIÓN CIVIL, POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO, utilizando la marca VHG, que por muchísimos años venía explotando Luis Escaray y más aún cuando él fuera integrante del conjunto gaitero original y constituye dicha asociación civil con el mismo objeto del que venía explotando la sociedad de responsabilidad limitada aprovechándose del fallecimiento de su propietario Luis Escaray, además demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, bajo el expediente No. 37.263 una acción mero declarativa para que dicho Tribunal le dictara medidas preventivas para que no pudieran utilizar la marca VHG la cual fue declarada improcedente , la decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, alegan los accionantes que ellos habían declarado ante el SENIAT en la declaración sucesoral la propiedad de las acciones que tenía el causante en la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MUSICAL VHG sociedad de responsabilidad limitada; por lo cual dicha empresa nunca desapareció con la muerte de Luis Escaray; con lo cual dicho ciudadano no podía aprovecharse para constituir la asociación civil Por Siempre Venezuela Habla Gaiteando y la marca VHG.
Cuando la ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), realiza eventos sociales, culturales, presentaciones publicitarias, dichas acciones generan molestia y desprestigio tanto en el patrimonio, como también en la reputación que tiene la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN MUSICAL, VHG., S.R.L” desde su fundación con más de veintidós (22) años, y más aún cuando intentaron acciones civiles contra los herederos del ciudadano Luis Antonio Escaray las cuales le fueron declaradas improcedentes, sin embargo, continúan amenazando, debido a que se presentan ante los empresarios que los contratan, y explotan la denominación utilizada por años por su representada la cual es VHG, sin su autorización, como legítimos propietarios de dicha marca. Por tanto demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG) y al ciudadano JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ, y solicitan la nulidad de asiento registral inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el No. 3, folio 12, tomo 23, donde se registro ilegalmente la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG) y así como también prohíba la utilización de la marca comercial VHG la cual han venido usurpando ya que se confunde con la que es de su propiedad ORGANIZACIÓN MUSICAL VHG S.R.L la cual fue registrada con anterioridad a dicha Asociación Civil, además se condene a la cancelación de la cantidad de dos millones de bolívares (bs. 2.000.000,00) por concepto de daños morales”.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, el demandado no presentó escrito de contestación.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En el escrito libelar la parte demandante acompaño los siguientes medios:
Declaración sucesoral del ciudadano LUIS ANTONIO ESCARAY GUILLEN, y Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, donde se evidencia que los herederos declararon la propiedad del 50% de 100 de las acciones del capital social de la sociedad mercantil organización musical VHG sociedad de responsabilidad limitada.
Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MUSICAL VHG S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 23 de diciembre de 1992, bajo el tomo. 35, tomo 14-A.
Copia certificada del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MUSICAL VHG de fecha 18 de febrero de 2001, donde LUIS ESCARAY GUILLEN adquiere la totalidad de la acciones de dicha empresa.
Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 29 de la unidad de registro civil de la parroquia Alonso de Ojeda entre los ciudadanos LUIS ESCARAY GUILLEN y KATTY MARIA BOSCAN SALAS.
Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 209 de la unidad de registro civil de la parroquia General Manuel Manrique del ciudadano LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN.
Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 512 de la unidad de registro civil General Manuel Manrique del ciudadano YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN.
En relación a las anteriores documentales el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consagra que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
En virtud de lo anteriormente, se puede constatar que el ciudadano LUIS ANTONIO ESCARAY GUILLEN, es el único propietario de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil VHG, y que a su muerte son sus herederos quienes pasan a tener la titularidad de la mencionada sociedad mercantil, por tanto este Juzgador observando que no fueron impugnadas las referidas documentales en la oportunidad procesal correspondiente les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

Copia simple de Acta de defunción No. 191 de fecha 21 de marzo de 2011, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Alonso de Ojeda del ciudadano LUIS ESCARAY GUILLEN.
Copia simple de la sentencia No. 755, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2013.
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 24 de Marzo de 2014.
Este Juzgador aprecia que el objeto de las anteriores estriba en demostrar la fecha del fallecimiento del ciudadano Luis Escaray, así como también indicar que las medidas innominadas solicitadas por JOSÉ IGNACIO OBERTO LÓPEZ contra los hoy demandantes en la presente causa, fueron declaradas improcedente y que ejercido el recurso de apelación contra la misma, fue igualmente declarado sin lugar por lo tanto en virtud de que las anteriores documentales no fueron contradichas por el adversario este Jurisdicente conforme al artículo 429 de la ley adjetiva civil le concede valor formal a las mismas. Así se decide.

Reconocimientos otorgados a la agrupación gaitera VHG por la Alcaldía del municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2011.
Reconocimiento a la agrupación VENEZUELA HABLA GAITEANDO DE LUIS ESCARAY, de fecha 12 de diciembre de 2005, otorgada por la Alcaldía del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Reconocimiento otorgado a LUIS ESCARAY, como cantautor y director de la agrupación musical VHG.
Reconocimiento de PRODUCCIONES CHE SPORT a LUIS A. ESCARAY en representación del GRUPO VHG, de fecha 1 de enero de 1999.

Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

En consecuencia, observa este Juzgador que la parte promovente de la mencionada prueba no siguió los parámetros establecidos en la ley adjetiva civil para lograr demostrar la validez de dicha prueba, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor quedando desechadas para la sentencia definitiva. Así se establece.

Copia de los afiches de la feria de la Chinita del año 2014, donde se evidencia la utilización de la marca VHG.
Afiche del amanecer de feria de la Chinita del año 2014.
Publicación en el Diario Versión Final donde los demandados aparecen en la prensa regional diciendo que tienen 25 años de vida artística.
Original de la página 11 del diario El Regional del Zulia, de fecha 22 de octubre de 2011, donde consta publicidad del grupo VHG, en la cual aparecen los hijos del ciudadano Luis Escaray, donde se presentan ante el público como representantes de la agrupación VHG.
Original del periódico EL REGIONAL DEL ZULIA, de fecha 18 de septiembre de 2007, donde LUIS ESCARAY logra por tercera (3era) vez el prestigioso premio VIRGILIO CARRUYO y VHG.
Original del periódico EL REGIONAL DEL ZULIA de fecha 19 de diciembre de 2007, donde en la portada aparece publicada la noticia que la chupa chupa ganó la gaita del año, con el grupo Venezuela Habla Gaiteando (VHG).
Original del periódico VERSIÓN FINAL de fecha 28 de marzo de 2014, donde se reseña la historia de LUIS ANTONIO ESCARAY GUILLEN y su muerte además se indica que tiene la propiedad de VENEZUELA HABLA GAITEANDO (VHG) desde el año 1993 hasta su muerte en el año 2011.
Original del periódico EL REGIONAL DEL ZULIA de fecha 22 de marzo de 2011, en cuya portada aparece relatada la muerte de LUIS ANTONIO ESCARAY GUILLEN, propietario del conjunto VHG.

En concordancia con lo anteriormente citado, nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 00200 de fecha 1 de Junio de 2010 consagra que:
“La primera condición que precisó la Sala Constitucional al establecer el concepto de “hecho comunicacional”, es la necesidad de que su certeza se haya consolidado porque el hecho no haya sido desmentido. Por tanto, para que los hechos comunicacionales puedan ser una “categoría de los hechos notorios”, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, es indispensable que los mismos no hayan sido desmentidos, lo que significa que, en principio, también tiene que tratarse de hechos reales, ciertos, es decir, acaecidos efectivamente. Un hecho falso, que no acaeció efectivamente, por más que se publique “como cierto, como sucedido”, si es desmentido, nunca puede adquirir la categoría de hecho notorio. Es decir, un hecho que jamás acaeció en la realidad, nunca podría llegar a considerarse como “cierto”, salvo que suceda el caso excepcionalísimo de que sea admitido por el común y nunca haya sido desmentido. Por tanto, si el “hecho publicitado” es desmentido, nunca podría adquirir la categoría de hecho comunicacional como tipo de hecho notorio.
La Sala Constitucional, en esto, fue precisa indicando que en este caso de un hecho publicitado, si bien “no se puede afirmar si es cierto o no”, lo “publicitan un hecho como cierto”; pero dicha “certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación”. De allí la conclusión de la Sala en esta consideración sobre el carácter de los hechos publicitados mientras no se desmientan”.

Se desprende de las actas, que los referidos ejemplares fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad de contradicción de los escritos de pruebas consignados en el proceso, no cumpliéndose así los requisitos para que la publicación en periódicos se convierta en un hecho comunicacional, evidenciándose además que la parte promovente de la misma no siguió los parámetros a fin de ratificar mediante prueba de informes tal como lo establece el artículo 433 de la ley adjetiva civil, para que los mismos pudiesen tomar la validez en el proceso. Por tanto, es por lo que este Jurisdicente desecha las anteriores ejemplares de periódicos. Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguientes medios:
Original de Acta Constitutiva de la Asociación Civil por Siempre Venezuela Habla Gaiteando (por siempre VHG).
Inscripción de la Asociación Civil por Siempre Venezuela Habla Gaiteando (por siempre VHG) ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Boletín de Publicación de la Asociación Civil por Siempre Venezuela Habla Gaiteando (por siempre VHG).
Por tanto, este Juzgador en virtud de que las anteriores no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.
Copias simples de Contratos de servicios artísticos.
En la oportunidad de la contradicción de las pruebas promovidas la parte contraria impugnó los referidos contratos que constan en el presente expediente en copias simples, por lo que se debió traer en originales a los fines de demostrar su validez, es por lo que este Jurisdicente previo análisis de las actas procesales determina que no se constató el cotejo con el original que consagra la ley adjetiva civil, en consecuencia, no le confiere ningún valor probatorio a las mismas y las desechadas para la sentencia definitiva. Así se establece.
Copia simple de Minuta de reunión de fecha 01 de abril de 2011, donde el ciudadano José Ignacio adquiere el reconocimiento del 50% de las acciones de VHG, dicha documental esta suscrita por la esposa y dos de sus hijos, hoy parte actora de este procedimiento.
En el lapso correspondiente la parte contraria desconoció el contenido y firma de la anterior documental, y se observa que la parte promovente de dicha no siguió los lineamientos para demostrar la validez del medio probatorio impugnado en virtud de ello, este Juzgador no le otorga valor probatorio y desecha las copias simples de la documental impugnada. Así se decide.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGEL BENITO VILCHEZ LEAL titular de la cédula de identidad No. 5.837.583, CARLOS RAMON CASTILLO VALERO titular de la cédula de identidad No. 3.119.274, FREDDY DE JESUS FERRER AÑEZ titular de la cédula de identidad No. 5.042.481, RAMÓN ANTONIO URBINA SALAZAR titular de la cédula de identidad No. 4.828.657.

Los testigos fueron evacuados en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, pero este Juzgador con base al principio iura novit curia señala que esta no es la forma idónea para demostrar la validez de la documental impugnada la cual consta en copias simples que se refiere a la minuta de reunión, y no constando la prueba de cotejo con el original del documento como lo reza el artículo 429 de la ley adjetiva Civil, por tanto este Jurisdicente no le otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas y por consiguiente desechar las mismas. Así se decide.

Promueve copia simple de la certificación por parte de la sociedad de autores y compositores de Venezuela Sacven Gerencia Regional Zulia, de todas las canciones cuyo derecho de autor pertenece a Luis Antonio Escaray Guillen.
Este Juzgador aprecia que la parte adversaria impugnó la referida documental por lo que la parte interesada promueve prueba de informes con la finalidad de constatar y ratificar la información allí consagrada, ahora bien, se verifica de la información arrojada por la sociedad de Autores y Compositores de Venezuela SACVEN, que la misma no realiza registros de obras, debido a que esto es potestad de la dirección nacional de derecho de autor por medio de la SAPI, que en el SACVEN los socios declaran de buena fe su repertorio salvo prueba en contrario.
Por lo anteriormente expuesto resulta conveniente traer a colación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Es por lo que este Juzgador, con fundamento a lo precitado le confiere pleno valor probatorio a las resultas de la prueba informativa. Así se establece.

IV
CONCLUSIONES

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente demanda es incoada por motivo de DAÑO MORAL y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, por los ciudadanos YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN y KATTY MARIA BOSCAN SALAS propietarios de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G., S.R.L”, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), y personalmente al ciudadano JOSE IGNACIO SACRAMENTO OBERTO LOPEZ, en su condición de Presidente de la sociedad antes mencionada, en la cual la parte accionante de la presente causa solicita sea declarada la nulidad del asiento registral de la sociedad hoy demandada es decir, (POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO) adicional que se declare con lugar el daño moral solicitado, en este orden de ideas, la parte demandada niega todos los señalamientos que se le han realizado y solicita que se declare sin lugar la presente demanda, en virtud de ello, es importante traer a colación lo siguiente:
En cuanto al primer particular, relacionado con la nulidad del asiento registral el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Manual de Derecho Mercantil pag. 291 y siguientes dispone que:
“El artículo 28 del Código de Comercio consagra, en el caso de homonimia o sinonimia, una solución a favor de quien primero haya registrado su nombre comercial. Este sistema es distinto del establecido en la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece como criterio preferencial el uso previo (numeral 10, artículo 33). (…). El Registrador Mercantil debe rechazar la inscripción de una firma que no se distinga claramente de otra ya inscrita en el Registro de Comercio (artículo 28 del Código de Comercio).
(…)
Mientras esta situación caótica se resuelve con la recopilación de todos los nombres en un solo listado, el cual puede incorporarse a un sistema de informática, las reglas que parece lógico aplicar son las siguientes:
Primera: cuando el conflicto entre nombres comerciales ocurra en la misma circunscripción mercantil o entre jurisdicciones mercantiles, quien se considere perjudicado por la violación del artículo 28 del Código de Comercio debe proponer una acción (sic) para lograr que se declare nulo el segundo registro. Goldschmidt piensa que la fundamentación de la acción (sic) estaría en la competencia desleal. Sin embargo, la acción (sic) tiene su base directa en la ley (artículo 28 del Código de Comercio);
Segunda: cuando el conflicto surja entre un nombre comercial (Registro Mercantil) y una denominación comercial (marca, conforme a la Ley de Propiedad Industrial), debe distinguirse:
a) el titular de un nombre comercial registrado en el Registro Mercantil tiene dos acciones (sic) y un recurso acordados por los artículos 36 y 77 de la Ley de Propiedad Industrial, respectivamente, para la defensa de su nombre:
1. acción (sic) para declarar mejor su derecho (letra c, artículo 36 y artículo 84);
2. acción (sic) de nulidad de la denominación comercial (marca), la cual no ha debido ser expedida (letra c, artículo 36).
3. oposición por transgredir la denominación comercial (marca) las prohibiciones de los artículos 33, 34 y 35 o por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante (artículo 77);
b) el titular de una denominación comercial (marca) inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial que se encuentre frente al registro de un nombre comercial que sea registrado ante el Registro Mercantil con posterioridad a su marca, puede ejercer la misma acción (sic) de nulidad a que se refiere la regla primera expuesta anteriormente:
Tercera: en los supuestos indicados en la regla primera y en la letra b) de la letra segunda, cuando el Registrador Mercantil ante el cual se ocurriera sea un funcionario administrativo, puede hacerse uso del recurso de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
Cuarta: cuando el signo registrado se refiera a una marca propiamente dicha (marca de fábrica o marca de comercio), no hay lugar a conflicto con el nombre comercial, puesto que los signos distintivos se refiere a objetos distintos. Ejemplos: el propietario de la marca Sony (destinada a distinguir aparatos de televisión, radio y equipos de grabación, etc.) no se puede oponer a que alguien registre un nombre comercial con ese nombre: Restaurant Sony, Taller Sony, etc.; al contrario, quienes usan simultáneamente nombre comercial Avila (Seguros Avila, Hotel Avila, Repuestos Avila) no se pueden oponer a que alguien solicite y obtenga una marca para distinguir, digamos por caso, lápices o bolígrafos con el nombre Avila;
Quinta: debe tenerse en cuenta que la simultaneidad en el uso de marcas está permitida por la Ley de Propiedad Industrial (artículo 73) y la diferenciación se efectúa en base a la especie identificada. En la práctica, los Registradores Mercantiles aplican reglas similares para el registro de nombres comerciales, lo cual es sensato.”

Este Juzgador considera que de la doctrina explanada anteriormente resulta aplicable al caso in comento, pues se halla en la primera regla, que se refiere al conflicto entre nombre comerciales entre una misma circunscripción mercantil, teniendo como base fundamental el artículo 28 del Código de Comercio, donde toda razón de comercio debe diferenciarse o distinguirse claramente de las ya registradas, para así poder evitar lo que en doctrina se denomina homonimia, que a entender trata de la existencia de dos comerciantes (personas naturales, sociedades comerciales o establecimientos comerciales), con nombres idénticos, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica.

Seguidamente, la noción comercial se encuentra recogida en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece que:
“Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial. Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial”.

Es criterio de este Juzgador que la denominación social de la segunda sociedad mercantil (ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO por siempre VHG) viola lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio antes citado, por cuanto no se diferencia suficientemente de la primera sociedad mercantil, esta es, ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G S.R.L, y por cuanto la denominación comercial tal como lo consagra el artículo precitado, se encuentra constituida por un conjunto de palabras usados en este caso por personas jurídicas, teniendo el cometido de distinguirla claramente de otras, en consecuencia, es por ello que contempla una situación de homonimia, pero aún así este Jurisdicente pasa a realizar un análisis comparativo del objeto social de cada una de las compañías a fin de demostrar con más certeza lo anteriormente plasmado:

El objeto social de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G Sociedad de Responsabilidad Limitada es:

“el folclor venezolano de todo tipo musical, gaitas, músicas venezolanas y extranjera, etc., representación de firmas nacionales o extrajeras; asimismo podrá fabricar, importar, exportar, distribuir, consignar, comprar y vender derechos relacionados con su actividad artísticas: el objeto indicado es simplemente enunciativo, ya que la sociedad podrá ejercer cualquier actividad de lícito comercio siempre que sean de utilidad para los intereses sociales a juicio de la asamblea de juicios”.

En cuanto al objeto social de la Asociación Civil por siempre Venezuela habla gaiteando estriba en:

“la difusión de la música folklórica venezolana y otros ritmos musicales. Este objeto se cumplirá a través de: a) presentaciones a nivel municipal, regional, nacional e internacional; b) venta de productos alusivos a la asociación como suvenir, discografía, entre otros; c) producción y creación de música d) composición de temas (letra y música); e) difusión a través de los diversos medios de comunicación; f) asesoramiento y adiestramiento en materia musical. En fin la asociación podrá realizar cualquier actividad lícita para lograr el cumplimiento del objeto. Así como adquirir a cualquier titulo bienes muebles o inmuebles para la asociación y ejecutar en general, todos los actos que fueren necesarios para la consecución del objeto de la asociación”.

De lo anteriormente transcrito se puede constatar que ambas compañías se desenvuelven en el mismo ramo, con las mismas finalidades y objeto, es por lo que a criterio de este Jurisdicente con esto se tiende a la confusión de la colectividad en general no permitiéndole a los interesados saber distinguir entre una agrupación y la otra, así como también al momento de querer realizar una contratación en el ámbito musical o asistir a un evento de cualquier particular, pueden originarse diversas eventualidades que pueden afectar a la sociedad registrada con anterioridad a la existencia de la segunda sociedad mercantil, es por ello, con base a lo establecido en la ley, en el acervo doctrinal y jurisprudencial, este Juzgador declara que sí existe homonimia entre las sociedades involucradas en el presente litigio y por consiguiente declara la nulidad del asiento registral de la ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO POR SIEMPRE V.H.G., la cual se encuentra protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el número 3, folio 12, tomo 23.

Ahora bien, en cuanto al segundo particular de la presente demanda referente al Daño moral es menester puntualizar lo que nuestro alto Tribunal ha establecido al respecto:

“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).

A manera de síntesis, cuando se hace referencia al daño moral de las personas naturales se trata de esa afectación en la esfera extrapatrimonial, que involucra el ámbito interno afectando el espíritu de la persona, causando una afección en el área de la personalidad de la persona y no en la esfera económica.
En relación al daño moral de las personas jurídicas establece el máximo Tribunal que:

“El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.
Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2013 sentencia No. 00315).

A diferencia de lo expuesto en el punto previo, el daño moral en las personas jurídicas afecta directamente la fama, reputación, marca y nombre de sus productos o servicios, siendo este particular, el aplicable al caso in comento, y en consecuencia se constata que con las oportunidades que otorga el legislador para demostrar la verdad de los hechos denunciados referentes al daño moral, la parte actora no logró demostrar cuales fueron los hechos generadores de dicho daño moral, por cuanto las probanzas traídas al proceso, para tal fin, fueron valoradas negativamente y por consiguiente, se le hace forzoso a este Juzgador la comprobación de la existencia real del daño moral, que según se le causó a dicha persona jurídica, motivo por el cual este Juzgador no le queda más que declarar Sin Lugar el daño moral que fue solicitado por la parte actora de la presente demanda. Así se decide.

Por último, este Juzgador en concordancia con la doctrina precitada y con lo establecido en el artículo 28 del Código de Comercio declara la Nulidad del asiento registral de la asociación civil por Siempre Venezuela Habla Gaiteando (por siempre (V.H.G) parte demandada en la presente causa, que se encuentra asentado en el Registro Público del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el número 3, folio 12, tomo 23, y se declara Sin Lugar el pedimento de Daño Moral solicitado por la sociedad mercantil Venezuela Habla Gateando (VHG) S.R.L, Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN y KATTY MARIA BOSCAN SALAS propietarios de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G., S.R.L”, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), y personalmente al ciudadano JOSE IGNACIO SACRAMENTO OBERTO LOPEZ, en consecuencia:

1.- Se declara la NULIDAD del asiento registral, de la asociación civil por Siempre Venezuela Habla Gaiteando (por siempre (V.H.G) que se encuentra asentado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el número 3, folio 12, tomo 23.
2.- Se declara SIN LUGAR el Daño Moral denunciado por la parte actora del presente juicio.-
3.- no hay condenatoria en COSTAS por no haber parte totalmente vencida en el presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal

Abg. Aranza Tirado Perdomo.