Visto el escrito que antecede de fecha 14 de abril de 2016, suscrito y presentado por la abogada SUÑÉ DEL MAR VILCHEZ TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.695, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de Junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TODITO 2020 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 11, Tomo 83-A-VII, en la persona de su presidente y/o gerente general, ciudadanos ABDÓN GERARDO CALDERÓN ANDRADE y FÉLIX GUILLERMO CALDERÓN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.321.922 y 11.314.269, respectivamente y a estos mismos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída, todos domiciliados en Caracas, Distrito Capital.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números E2-P1S ubicado en la planta (1) del Edificio No. 2 del conjunto residencial denominado “Mirador”, el cual de acuerdo al documento de propiedad que se consigna en este acto marcado “A”, se encuentra situado en la avenida Tamanaco, sector Gavilán, Altos de la Hallaca, en territorio del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual se encuentra identificado con el número catastral 313-01-01. De acuerdo al mencionado documento, el referido inmueble tiene un área de ciento seis metros cuadrados (106m2), consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, oficios, baño auxiliar, lavadero, cocina, un dormitorio con baño, un estar, jardineras y un área de terraza descubierta de aproximadamente diez metros cuadrados (10 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte con el apartamento E2-P1N y parte con el núcleo de circulación del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con terreno del edificio; SUPERIOR: apartamento E2-P2 e INFERIOR: apartamento E2-PB. Asimismo, de acuerdo al indicado documento, al inmueble en referencia le pertenecen dos puestos de estacionamiento de vehículo distinguidos con los números 21 y 39, así como una porción de terreno de aproximadamente veinticinco metros cuadrados con ochenta y ocho “decímetros” (sic) cuadrados (25,88 m2). El inmueble objeto de la presente solicitud cautelar pertenece al codemandado ciudadano ABDON GERARDO CALDERON ANDRADE según se evidencia de documento protocolizado en fecha (4) de febrero de 2009 ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda anotado bajo el N° 13, Tomo 5, Protocolo Primero. Acota finalmente que una vez decretada la medida se Oficie al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines que el ciudadano Registrador Público proceda a estampar la correspondiente nota marginal sobre el documento de propiedad del mencionado inmueble.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, fundamenta la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que en la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 01 de diciembre de 2015 y ejecutada el día miércoles 27 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, no se cubrió el monto total decretado por este Órgano Jurisdiccional, sino únicamente la cantidad de trescientos nueve mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 309.153,70), la cual fuere embargada de cuentas corrientes que el codemandado FELIX GUILLERMO CALDERÓN ANDRADE mantiene ante las entidades bancarias Banesco, Banco Universal, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A., es por lo que solicita se restrinja la medida cautelar descrita al monto ya embargado, y que consecuentemente, para asegurar las resultas del presente proceso se decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que corresponden al también codemandado ABDON GERARDO CALDERON ANDRADE en relación al inmueble anteriormente descrito; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.
Ahora bien, consta en actas que en fecha 17 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados Sociedad Mercantil SERVICIOS TODITO 2020 C.A., en la persona de su presidente y/o gerente general ciudadanos ABDÓN GERARDO CALDERÓN ANDRADE y FELIX GUILLERMO CALDERÓN ANDRADE, y a estos mismos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída, siendo el instrumento donde consta la obligación de pago un contrato de préstamo celebrado a su favor con la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2015 vista la solicitud de medida cautelar ordenó formar cuaderno por separado y numerarlo, resolviendo al efecto que, en razón que el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un contrató de préstamo que corre inserto en las actas procesales y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TODITO 2020 C.A, y los ciudadanos ABDÓN GERARDO CALDERÓN ANDRADE y FÉLIX GUILLERMO CALDERÓN ANDRADE, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 94/100 (Bs.1.090.993,94), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS 54/100 (BF. 759.591,54), que corresponde el monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto, para su cumplimiento se comisionó a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Además, en fecha 16 de febrero de 2016 se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión librada contentiva de la ejecución de la medida de embargo preventivo, que le correspondió conocer por efectos de distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que el monto embargado fue la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 309.153,70), el cual no cubre la totalidad del monto contentivo de la ejecución del embargó, comprendido por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS 54/100 (BF. 759.591,54), que corresponde el monto demandado, quedando como remanente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO 84/100 CENTIMOS (Bs. 450.437,84).
En consecuencia, este Jurisdicente en aras de darle cabal cumplimiento a la protección cautelar ordenada, vista la insuficiencia de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada; para garantizar las resultas del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, conjugado con el hecho que el instrumento fundamental de la presente acción es un contrato de préstamo, que corre inserto en la pieza principal y que constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números E2-P1S ubicado en la planta (1) del Edificio No. 2 del conjunto residencial denominado “Mirador”, el cual se encuentra situado en la avenida Tamanaco, Sector Gavilán, Altos de la Hallaca, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene el siguiente número catastral 313-01-01, el referido inmueble tiene un área de ciento seis metros cuadrados (106m2), consta de las siguientes dependencias: salón, comedor, oficios, baño auxiliar, lavadero, cocina, un dormitorio con baño, un estar, jardineras y un área de terraza descubierta de aproximadamente diez metros cuadrados (10,00 Mts2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte con el apartamento E2-P1N y parte con el núcleo de circulación del Edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con terreno del edificio; SUPERIOR: apartamento E2-P2 e INFERIOR: apartamento E2-PB. Asimismo le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento de vehículo distinguido el primero de ello con el N° 21, ubicado en el estacionamiento de vehículo Nivel 1 y el segundo distinguido con el N° 39, ubicado en el estacionamiento denominado Nivel 2. Igualmente a dicho apartamento le pertenece en uso exclusivo una porción de terreno de aproximadamente VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (25,88 Mts2). Dicho inmueble fue adquirido por el codemandado ciudadano ABDÓN GERARDO CALDERON ANDRADE según documento protocolizado en fecha (4) de febrero de 2009 ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda anotado bajo el N° 13, Tomo 5, Protocolo Primero. Hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO 84/100 CENTIMOS (Bs. 450.437,84), remanente contentivo al monto demandado. Así se establece.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público respectivo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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