Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de mayo de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.391, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.544, contra el ciudadano FELIPE JOSE URRIBARRI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.260.129, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, servicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 28 de mayo de 2014, la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ, parte actora, asistida por la abogada en ejercicio CILMARY SANTANA, antes identificada, consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación. En la misma fecha, la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ, confirió PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicios CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, NICOLINO PRIMI MONTIEL y BLANCA AURORA HERRERA CAMBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.287.281, V-8.993.861 y V-14.443.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.544, 69.867 y 115.124, respectivamente, de este mismo domicilio.

En fecha 05 de junio de 2014, se libraron boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación al demandado ciudadano FELIPE JOSE URRIBARRI BENITEZ.

En fecha 10 de junio de 2014, la apoderada actora mediante diligencia consigno los emolumentos para que sean praticadas la notificación al fiscal del Ministerio Público y la citación a la parte demandada por medio del Alguacil de este Tribunal. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal informo que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la Citación en el presente juicio.

En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en la misma fecha se recibió y agrego al expediente.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil Natural expone que se trasladó en fecha 17 y 23 de junio de 2014, a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano FELIPE JOSE URRIBARRI BENITEZ, y al solicitarlo fue atendido por la ciudadana MELIDA BENITEZ, quien manifestó ser su mama, y luego de saber el motivo de mi visita dijo que su hijo no tenia hora fija de llegada pero que ella se encarga de darle el mensaje, por lo que procedió a solicitarlo en las mismas calles del sector sin poderlo ubicar, en razón de esto el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar los recaudos que le fueron entregados, y los mismos fueron agregados a las actas en esta fecha.

En fecha 1 de julio de 2014, la apoderada actora CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, antes identificada, solicita se libren carteles de citación a la parte demandada.

En fecha 7 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto ordena practicar la citación cartelaria del demandado ciudadano FELIPE JOSE URRIBARRI BENITEZ.

En fecha 28 de julio de 2014, la apoderada actora ciudadana CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, antes identificada, consigno mediante diligencia ejemplares de los diarios Panorama y La verdad, donde rezan carteles de citación a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto ordena el desglose de los respectivos periódicos consignados para ser agregados al expediente, en la misma fecha se agrego a las actas.
En fecha 07 de agosto de 2014, la Secretaria de este Juzgado hace constar que en fecha 05 de agosto de 2014, fijó copia del cartel de citación librado en la causa, en el inmueble del demandado.

En fecha 08 de octubre de 2014, la apoderada actora CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, consignó diligencia al expediente solicitando se le designe defensor ad litem a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal designa como defensor ad-litem en el presente juicio al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 28 de noviembre de 2014, fue recibida y se agrego a las actas boleta de notificación practicada al defensor ad-litem.

En fecha 03 de diciembre de 2014, el defensor ad-litem designado ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, procede a aceptar el cargo y presto juramento en el mismo acto.

Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2014, la apoderada actora CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, solicita sea librada boleta de citación al defensor ad-litem, asimismo consigna copias para que sean certificadas.

En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal mediante auto ordena librar recaudos de citación al defensor ad-litem abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En la misma fecha, se libraron recaudos de citación.

En fecha 06 de marzo de 2015, consta en actas la citación del defensor ad-litem ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.

En fecha 21 de abril de 2015 y 08 de junio de 2015, se lleva a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, con la presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem y la ciudadana LILIANA CARDENAS RAMIREZ, quien estuvo debidamente asistida.

En fecha 15 de junio de 2015, se lleva a cabo la contestación de la demanda, con presencia de la demandante ciudadana LILIANA CARDENAS RAMIREZ, debidamente asistida, quien insiste en la continuación del proceso, y la presencia del defensor ad-litem ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, quien consigno al expediente escrito de contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora presento escrito de pruebas.

En fecha 09 de julio de 2015, este Juzgado mediante auto admite y agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal dicta resolución No. 288, en la presente causa, reponiendo su estado al de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2015, fue notificada de la resolución No. 288, la apoderada actora ciudadana CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA. En la misma fecha, fue agregada dicha notificación a las actas. Asimismo, fue notificado el defensor ad-litem ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, fue agregada la constancia de notificación a las actas.

En fecha 11 de agosto de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia en actas que el defensor ad-litem presento escrito de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado mediante auto admite y agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por el defensor ad-litem CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ

De igual modo, en fecha 29 de septiembre de 2015, la apoderada actora ciudadana CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, presento escrito en el cual ratifica las pruebas promovidas en fecha 30 de junio de 2015.

Este Tribunal, en fecha 05 de octubre de 2015, estando en tiempo útil admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho y comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba testifical de la demandante, de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL PARRA MARIN, RAFELY JAVIER ALBARRAN BRACHO y WILLY GERARDO ROSALES BRACHO.

En fecha 08 de octubre de 2015, se libro despacho de comisión con oficio bajo el No. 893-133-15.

En fecha 30 de noviembre de 2015, fue recibida y le dio entrada a la comisión, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial con sus resultas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ, que en fecha 03 de noviembre del año 2009, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, calle 9, casa No.1, avenida 8 en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, de igual manera manifiesta que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes. Que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes formales. Pero esa situación cambio radicalmente a finales del año 2010, ya que su cónyuge FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, tosco y violento, por todo se disgustaba y peleaba, hubo en muchísimas oportunidades maltratos de tipo verbal con insultos y palabras altisonantes lo cual se convirtió en una situación insoportable, asimismo, su cónyuge mantuvo una conducta agresiva profiriéndole en reiteradas ocasiones insultos. Situación que hacia que relación se tornara de una manera imposible de soportar, aunado a esto, en el mes de diciembre de 2010 sin darle ninguna explicación, tomo la determinación de marcharse del hogar conyugal y dejarla en total y completo abandono, tanto espiritual como moral.

Así mismo, expone la actor que fueron múltiples las veces que le pidió a su esposo que volviera al hogar conyugal, pero dichas solicitudes fueron en vano, incumpliendo con esa actitud lo establecido en el articulo 137 y 139 del Código Civil, que impone la obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente, mantenimiento del hogar común, fidelidad.. Luego de que su esposo la abandono por completo y que no quería tener ningún tipo de relación ni comunicación, la demandante cambio su domicilio ya que la vivienda que establecieron como hogar, no era propia sino de la progenitora de su esposo. Todos los hechos narrados constituyen las causales establecidas en el ordinal segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil que tipifican la causal de divorcio correspondiente al abandono voluntarios y a los excesos, sevicias e injurias graves, es por ello que demanda al ciudadano FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, ya identificada, por Divorcio Ordinario. Y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. La demandante reproduce el mérito favorable de las pruebas.
2. Acompañó la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 3 de noviembre del año dos mil nueve (2009), signada con el No. 229 expedida por la por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL PARRA MARIN, RAFELY JAVIER ALBARRAN NAVAS y WILLY GERARDO ROSALES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.774.795, 13.243.106 y 15.162.995, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:


El ciudadano ENRIQUE RAFAEL PARRA MARIN, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mas de veinte años a los ciudadanos LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ y FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ; que es cierto que su domicilio conyugal lo tenían en la Urbanización San Felipe, calle 9, casa No.1, avenida 8 en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia; que es cierto que los ciudadanos no procrearon hijos durante su relación; que sabe y le consta que entre dichos ciudadanos existió una relación armoniosa y tranquila pero a finales de diciembre de 2010, se torno insoportable y el señor FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, abandono el hogar conyugal, el principio muy bien como todos y después como un infierno manifestó; que sabe y le consta que el ciudadano FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, maltrataba de forma verbal con insultos y palabras altisonantes a la señora LILIANA CARDENAS; que sabe y le consta que el ciudadano FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, mantuvo una conducta agresiva profiriendo palabras obscenas a la ciudadana LILIANA CARDENAS y que sabe y le consta que tratando el actor de que volviera pero desde ese día recogió sus cosas y abandonó el hogar y que hasta donde sabe no se han reconciliado, por lo tanto el abandono aun persiste.


El ciudadano RAFELY JAVIER ALBARRAN, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mas de veinte años a los ciudadanos LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ y FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, que es cierto que su domicilio conyugal lo tenían en la Urbanización San Felipe, calle 9, casa No.1, avenida 8 en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos no procearon hijos; que sabe y le consta que entre dichos ciudadanos existió una relación armoniosa y tranquila pero a finales de diciembre de 2010, se torno insoportable y el señor FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, abandono el hogar conyugal; que tenia conocimiento que el ciudadano FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, maltrataba de forma verbal con insultos y palabras altisonantes a la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ; que es cierto que el ciudadano FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, mantuvo una conducta agresiva profiriendo palabras obscenas a la ciudadana LILIANA CARDENAS y que sabe y le consta que actualmente el abandono hecho por el ciudadano FELIPE persiste no queriendo tener ningún tipo de relación matrimonial con la señora LILIANA CARDENAS.


El ciudadano WILLY GERARDO ROSALES, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mas de veinte años a los ciudadanos LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ y FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, que es cierto que los ciudadanos mantenía una relación matrimonial y que su domicilio conyugal lo tenían en la Urbanización San Felipe, calle 9, casa No.1, avenida 8 en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos no tuvieron hijos; que le consta que entre dichos ciudadanos existió una relación armoniosa y tranquila pero a finales de diciembre de 2010, se torno insoportable y el señor FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, abandono el hogar conyugal; que es cierto que el ciudadano FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, maltrataba de forma verbal con insultos y palabras altisonantes a la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ; que es cierto que el ciudadano FELIPE JOSE URRIBARI BENITEZ, mantuvo una conducta agresiva profiriendo palabras obscenas a la ciudadana LILIANA CARDENAS y siempre la ofendía, y que sabe y le consta que actualmente el abandono hecho por el ciudadano FELIPE persiste no queriendo tener ningún tipo de relación matrimonial con la señora LILIANA CARDENAS.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos y con los alegatos expuestos por la parte actora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”


Este Juzgador, en consecuencia acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185, definiendo el ordinal tercero de la siguiente manera:
“Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.”


A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene:
“…todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).”

La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

La Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”


Así mismo, la doctrina en los comentarios al Código Civil Venezolano de Luís Alberto Rodríguez refiere:
“ Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales esta referida, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo de que tales hechos, “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: “…hagan imposible la vida en común”
Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Además si uno de los dos cónyuges está acostumbrado a llenar de improperios orales a otro, cada día, sin que se produzca reacción alguna de parte del ofendido, es obvio que no podemos estar hablando de sevicias, ya que ese es el comportamiento cotidiano, el justo desenvolvimiento de lo que coloquialmente nuestro conglomerado agrupa con una sabia frase: “ellos son blancos y se entienden”. De manera que vamos a insistir en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que son los mismo que señalábamos en la anterior: que el hecho reseñado sea Importante, Injustificado e Intencional y agregamos uno mas que no forme parte de la rutina diaria…”.

Importante: En lo relativo la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede a llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.

Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los dos cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramáticos, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para un de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten.

Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deben ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escuchar en la culpa leve, pues sabemos del derecho penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las característica, porque tienen que ser importantes, injustificadas, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso casual. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí.

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora, ciudadana LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ, alega que es objeto de maltrato de tipo verbal con insultos y palabras altisonantes por parte de su cónyuge el ciudadano FELIPE URIBARRI BENITEZ, antes identificado, quien mantenía una conducta agresiva profiriéndole en varias ocasiones insultos y abandonando el domicilio conyugal sin darle ninguna explicación.

En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, referidos a las circunstancias que encuadra en los supuestos de la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con la prueba que aporto para evidenciarlos, esta es, la prueba testimonial, de la cual este Juzgador cuando realizó la valoración de las pruebas se constató que los testigos promovidos por la parte accionante, fueron contestes en cuanto a sus declaraciones referentes a los insultos proferidos por el demandado a la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ, apreciando que no existen otros elementos que concatenados con sus declaraciones sirvan de prueba para la causal, por lo que para este Jurisdicente resulta imposible determinar mediante dicho medio probatorio si realmente se trata de una situación excepcional a la vida en común de los esposos o de los excesos, sevicia e injurias graves, que en efecto hagan imposible la vida en común, por lo tanto este Juzgador no puede declarar procedente dicha causal si no ha sido suficientemente.

Ahora bien, en consideración de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de mencionada causal, que se refiere al abandono voluntario, que se origina con el abandono proferido por uno de los cónyuges hacia el otro, causal esta alegada por la parte actora. En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ y FELIPE JOSE URRIBARRI BENITEZ, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.. Así se decide.
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VI
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ CARDENAS RAMIREZ, contra el ciudadano FELIPE JOSE URRIBARRI BENITEZ, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano FELIPE JOSE URRIBARRI BENITEZ,, al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo