Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de octubre de 2014, es admitida la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos GLADIS ANTONIA FEREIRA DE ESCALONA y DUMAS ALEJANDRO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos .3.113.163 y 3.778.496 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de la ciudadana EMMA JOSEFINA ESCALONA DE ELJURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.099.919, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 6 de noviembre de 2014, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada EMMA JOSEFINA ESCALONA DE ELJURI y de todo aquel que se crea con derechos sobre el inmueble, luego de realizada la ultima publicación del edicto.
En 13 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural expuso que la parte demandante consignó todos los emolumentos necesarios para que se realizara la citación de la demandada, en fecha 20 de noviembre de 2014, se libro recaudo de citación y edicto.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que le fue imposible realizar la citación de la demandada, puesto que no pudo localizarla en la dirección consignada por la parte.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito se realizara la citación cartelaria, la cual este Juzgado ordenó se realizara en fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 27 de enero de 2015, la parte actora consignó dos ejemplares de periódicos uno del diario del diario Versión Final y otra del diario Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas procesales en fecha 28 de enero de 2015.
En fecha 29 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno dieciocho ejemplares de periódicos del diario Panorama y dieciocho ejemplares de periódicos del diario Versión Final para un total de treinta y seis periódicos, donde consta el edicto, los cuales fueron desglosados y agregados a la causa en fecha 04 de febrero de 2015.
En fecha 12 de febrero de 2015, la Suscrita Secretaria dejo constancia de haber fijado cartel en el inmueble No 69B-17, calle 85B, Santa Fe III, jurisdicción del municipio Maracaibo, del estado Zulia.
En fecha 09 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se nombrara defensor ad litem, para la parte demandada, este Tribunal ordenó el nombramiento del abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 en fecha 17 de marzo de 2015, él cual fue notificado y se juramento en fecha 07 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, fue citado el defensor ad- litem y presentó contestación a la demanda en fecha 15 de mayo de 2015.
En fecha 15 de junio de 2015 y en fecha 18 de junio 2015, los representantes judiciales de las partes tanto demandante como demandada presentaron escritos de prueba, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 6 de junio de 2015, se libraron despacho de comisión 608-97-15 y oficios Nos. 602-15, 603-15, 604-15, 605-15.
En fecha 21 de julio de 2015, se le dio entrada a las resultas del oficio 604-15, proveniente de la Alcaldía de Maracaibo.
En fecha 04 de agosto de 2015, se le dio entrada a las resultas del oficio 605-15 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).
En fecha 7 de agosto de 2015, se le dio entrada a las resultas del oficio No. 602-15, proveniente de CORPOELEC.
En fecha 12 de agosto de 2015, fue realizada por este Tribunal inspección judicial en el Sector Ayacucho, calle 79F-1, casa No 84-50, en la Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 09 de octubre de 2015, se le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado ordena ratificar el oficio dirigido a CANTV, mediante oficio 903-15, y en fecha 28 de octubre de 2015, se le dio entrada a las resultas del mismo.
En fecha 3 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito se fijara la causa para la presentación de escritos de informe.
En fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal ordeno fijar la causa para la presentación de escritos de informe.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de informe.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone el apoderado judicial de la parte demandante que sus representados los ciudadanos GLADIS ANTONIA FEREIRA DE ESCALONA Y DUMAS ALEJANDRO ESCALONA, vienen poseyendo un inmueble por más de 20 años, el mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana EMMA JOSEFINA ESCALONA DE ELJURI, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.099.919, según consta en documento inscrito por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de marzo de 1999, inscrito bajo el No 7, protocolo 1º, tomo 16, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector Ayacucho, calle 79F-1, casa No.84-50, parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo, estado Zulia, incluye el inmueble un terreno propio que mide doce metros de ancho (12mts.), por treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) de largo abarcando una superficie de terreno de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (436,45Mts2), y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; propiedad que es o fue de Graciela Ferrer de Ferrer Casa No 79F-73, SUR; calle 79F-1, ESTE; propiedad que es o fue de Alfonso Molina Casa No 84-44, OESTE; propiedad que es o fue de Ana Ferrer.
Que sus representados han poseído el inmueble en forma pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y siempre con ánimo de dueño, a partir de allí, y por todo el tiempo que lo han poseído como propio, sus representados han realizado al inmueble todo un conjunto de reparaciones y mejoras siempre con la intención de mantener la cosa en buen estado de habitabilidad, demostrando la gran responsabilidad desplegada como legítimos detentadores y poseedores de buena fe del inmueble en cuestión; por lo que no debe caber duda alguna que su inequívoca conducta caracteriza a un legitimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión legitima que ha venido ejerciendo ininterrumpidamente desde hace más de 20 años.
Que por tal motivo concurren a este Tribunal, para que sea declarada la propiedad a favor de sus representados, por haber operado en relación al inmueble antes descrito la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ya que lo superaron por mas de veinte (20) años, declarando así como únicos y exclusivos propietarios a los ciudadanos GLADIS ANTONIA FEREIRA DE ESCALONA Y DUMAS ALEJANDRO ESCALONA.
De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:
Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte accionante consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de marzo de 1999, inscrito bajo el No 7, protocolo 1º, tomo 16.
- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22 de noviembre de 2013.
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
- Ratificó en todo su contenido y firma la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha 9 de marzo de1999, inscrito bajo el No 7, protocolo 1º, tomo 16, en el cual la ciudadana EMMA JOSEFINA ESCALONA DE ELJURI, realiza una solicitud de compra de un terreno el cual se encuentra ubicado en el Barrio Ayacucho, calle 79F-1, No 84-50, en jurisdicción parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia.
De la anterior documental observa este Operador de Justicia que se desprende la propiedad del terreno sobre el cual versa la causa, en tal sentido la propiedad del mismo es de la ciudadana EMMA JOSEFINA ESCALONA DE ELJURI.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Por tanto, no habiendo sido impugnadas las presentes documentales en oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.
- Consignó originales de 25 fracturas a nombre de sus representados que fueron realizados para la reparación y construcción del inmueble objeto de litigio. Al respecto, este Juzgador considerando dicha instrumental es un documento privado que emana de un tercero, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, para su validez ameritaban la ratificación del tercero del cual emana al tercero, por cuanto dicha ratificación no consta en las actas este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
- Consignó originales de 84 recibos de pago de ENELVEN hoy CORPOELEC, los cuales aparecen en nombre de sus representados según contrato No 5132-37099IM07345201 y cuenta de contrato No 100001457328.
- Consignó originales de 48 recibos de pago de CANTV los cuales aparecen a nombre de sus representados, según número de teléfono: 0261-7536944 actualmente 0261-7535452.
- Consignó originales de 1 recibo de pago de FIME hoy SAGAS los cuales aparecen a nombre de sus representados según número de cuenta No E-5151-32190-0-A-B.
De las anteriores instrumentales, la Sala de Casación Civil ha mantenido un criterio uniforme que se evidencia en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: MARIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, en la que expresó:
“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.”
Del criterio jurisprudencial antes señalado se desprende que las instrumentales consignada por la parte actora con respecto a los servicios públicos deben considerarse como tarjas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil venezolano y por cuanto para ser promovidas en juicio no necesitan de la ratificación, en consecuencia este Tribunal se acoge al criterio de la Sala otorgándole una valoración formal a las referidas instrumentales.
- Promovió prueba informativa en la cual solicita a este Tribunal oficie a CORPOELEC, con el fin de que informe a nombre de quien y desde que fecha estas suscritas las cuentas de los contratos de servicios No. 5132-37099IMO07345201 y 100001457328. En las resultas de dicha prueba CORPOELEC informó a este Tribunal sobre el número de cuenta 100001457328 correspondiente a la dirección sector la Horqueta, casa parcela 06, carretera Km 70 57018, parcelamiento Hugo Rafael Chávez Frías, avenida NEG, concepción, a nombre del ciudadano DUMAS ESCALONA y que funciona desde el 2 de mayo del 2008, es decir, un número de cuenta diferente al solicitado por este Juzgador, por lo que no se le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.
- Promovió prueba informativa en la cual solicita a este Tribunal oficie a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA(CANTV) con la finalidad de que informe a nombre de quien aparece el servicio, suscrito con el No. 0261- 7536944 y desde que fecha, por cuanto las resultas de dicha prueba no constan en el expediente, este Tribunal las desecha. Así se decide:
- Promovió prueba informativa en la cual solicita a este Tribunal oficie a SAGAS (SERVICIO AUTONOMO DE GAS) a los fines que informe a nombre de quien aparece el servicio de cuenta No. E-5151-32190-0-A-B y desde que fecha. En las resultas correspondientes SAGAS informó a este Tribunal en fecha 21 de julio de 2015, en respuesta al oficio 604- 15, que el número de cuenta No E-5151-32190-0-A-B, no pertenece a su codificación y/o numero de contrato, y que los ciudadanos GLADIS ANTONIA FEREIRA DE ESCALONA y DUMAS ALEJANDRO ESCALONA, no están registrados dentro del sistema, por lo tanto este Sentenciador a dicha prueba no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Promovió prueba informativa en la cual solicita a este Tribunal oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe la dirección fiscal de los ciudadanos GLADIS ANTONIA FEREIRA DE ESCALONA y DUMAS ALEJANDRO ESCALONA. En las resultas de dicha prueba el SENIAT, informo a este Tribunal que el domicilio fiscal de los ciudadanos referidos es consoné con la dirección del inmueble sobre el cual recae la causa, este Operador de Justicia otorga a esta prueba el valor que de ella se desprende. Así decide.
- Promovió inspección judicial que fue realizada en fecha 12 de agosto del 2015, en el inmueble objeto del litigio, ubicado en el sector Ayacucho, calle 79F-1, casa No.84-50, parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Observa este Juzgado que la finalidad de esta prueba era dejar constancia, como así se hizo, que el lugar donde se constituyó el Tribunal era cónsone con la dirección del inmueble objeto del litigio, coincidiendo además con la dirección que aparece en los recibos de CORPOELEC, CANTV y SAGAS y que los ciudadanos que ocupantes del inmueble al momento de la constitución del Tribunal eran efectivamente los ciudadanos GLADIS ANTONIA FEREIRA DE ESCALONA y DUMAS ALEJANDRO ESCALONA, en ese mismo orden este Operador de Justicia expuso que con respecto a la data de construcción y a las condiciones del inmueble, no se pudo dejar constancia de la data ya que no contaban con los elementos necesarios para ello, pero que el inmueble estaba en buenas condiciones, cabe resaltar que la inspección judicial demuestra quien posee en dicho momento el inmueble referido pero no puede dejar constancia a partir de qué momento se inicio dicha posesión. Por lo anteriormente expuesto este Sentenciador acoge la prueba en todo su valor probatorio. Así se decide.
- Promovió y ratificó el justificativo de testigo emitido por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 22 de noviembre de 2013, a los fines de que los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ DE ACOSTA y DIMAS RAFAEL ACOSTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, del referido documento ratifiquen el contenido y firma.
Con respecto a esta prueba se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara la ratificación testifical promovida por la parte actora de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ DE ACOSTA Y DIMAS RAFAEL GONZALEZ, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en dicho justificativo, ambos ciudadanos declararon conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años a los ciudadanos GLADIS ANTONIA FEREIRA DE ESCALONA y DUMAS ALEJANDRO ESCALONA, que dichos ciudadanos residen en una casa ubicada en el Sector Ayacucho, calle 79F-1, casa No.84-50, parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo, estado Zulia y que han venido poseyendo dicho inmueble desde hace más de veinte (20) años, que dicha posesión ha sido de forma continua, pacifica e ininterrumpida, publica y con ánimos de dueño, realizando reparaciones y mejoras con la intención de mantener la cosa en buen estado de habitabilidad. Observado todo esto por este Juzgador determinando que concuerdan ambas deposiciones entre si, y en virtud del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se acogen tales declaraciones en todo su valor probatorio. Así se decide.
- Promovió y ratificó la constancia de residencia emitida por el consejo comunal Ayacucho II, de fechas 26 y 29 de mayo de 2015, a los fines de que las ciudadanas; TRINA GUTIERREZ Voc. de Finanzas, HELIANNY BARRERA, Voc. Ejecutiva, y MARITZA ESPINA Voc. de Finanzas, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ratifiquen el contenido de dicha constancia.
Con respecto a esta prueba se comisionó Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara la ratificación testimonial de dicha constancia de residencia a las personas que figuran como subscritoras de la misma, sin embargo, las declaraciones correspondientes no se llevaron a cabo debido a la incomparecencia de las testigos el día indicado por el Tribunal comisionado, por cuanto fueron declarado desiertos los actos, por lo tanto este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem la parte demandada invocó el merito favorable de las actas procésales en todo cuanto beneficia a sus representados. A tal efecto invocó de igual manera, los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:
La pretensión de la parte demandante, los ciudadanos GLADIS ANTONIA FEREIRA DE ESCALONA y DUMAS ALEJANDRO ESCALONA consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble que afirman haber poseído por más de veinte (20) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia de un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Sector Ayacucho, calle 79F-1, casa No.84-50, parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo, estado Zulia que pertenece en propiedad a la ciudadana EMMA JOSEFINA ESCALONA DE ELJURI, y por tal motivo solicitan sea declarada la prescripción adquisitiva a su favor.
En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
De igual forma, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil Venezolano rezan:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado t que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”
Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”. En este orden de ideas, se aprecia de los artículos citados, los requisitos de procedencia de la prescripción, configurándose en el último de los artículos citados la prescripción decenal sobre derechos reales en el supuesto de hecho específico allí contenido.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, está debió abocar su actuación a demostrar que se cumplían los extremos de ley señalados, que la hacen titular del derecho que alega.
Planteada así la situación y en virtud de las referencias normativas antes señaladas es preciso indicar que el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo. Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años. Con la inspección judicial promovida por la parte actora se logro verificar que la posesión del bien es a favor de los accionantes, sin embargo, dicha situación no logra demostrar en el caso sub iudice que los demandantes han tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir.
Resta verificar del resto de las actuaciones procesales, si la posesión ejercida por los demandantes sobre el inmueble en cuestión ha sido legítima, para lo cual la parte actora promovió prueba informativa en la cual solicitó a este Tribunal fuera oficiado CORPOELEC, con el fin de que informara a nombre de quien y desde que fecha están suscritas las cuentas de los contratos de servicios No. 5132-37099IMO07345201 y 100001457328, en las resultas de dicha prueba CORPOELEC informó a este Tribunal sobre el número de cuenta 100001457328 correspondiente a la dirección sector la Horqueta, casa parcela 06, carretera Km 70 57018, parcelamiento Hugo Rafael Chávez Frías, avenida NEG, concepción, a nombre del ciudadano DUMAS ESCALONA y que funciona desde el 2 de mayo del 2008, es decir, un número de cuenta diferente al solicitado por este Juzgador, de igual forma la parte actora promovió prueba informativa en la cual solicita a este Tribunal oficie a SAGAS (SERVICIO AUTONOMO DE GAS) a los fines de que informara a nombre de quien aparece el servicio de cuenta No. E-5151-32190-0-A-B y desde que fecha, en las resultas correspondientes SAGAS informó a este Tribunal en fecha 21 de julio de 2015, en respuesta al oficio 604- 15, que el número de cuenta No E-5151-32190-0-A-B, no pertenece a su codificación y/o numero de contrato, y que los ciudadanos GLADIS ANTONIA FEREIRA DE ESCALONA y DUMAS ALEJANDRO ESCALONA, no están registrados dentro del sistema.
De la situación planteada se desprende que las pruebas informativas realizadas a cada uno de los órganos de los cuales emanaron los recibos de los servicios eléctricos, constituían una prueba contundente para determinar el hecho alegado por los accionantes, que demostraría la titularidad de los servicios públicos y el tiempo en virtud del cual se venía ejerciendo la misma y además demostraría la configuración de las características de continuidad y del ejercicio ininterrumpido, propias de la posesión legitima y requisito sine quanon para usucapir, no quedando dichas características plenamente demostrada en virtud de que las respuestas de ambas organismos fue la inexistencia en su base de datos de los números de cuenta suscritos por los demandantes, por lo que la parte actora no logro llevar a este Operador de Justicia a la convicción plena del derecho alegado, no le queda más a este Juzgador que declarar improcedente la acción. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentaron los ciudadanos GLADIS ANTONIA FEREIRA DE ESCALONA y DUMAS ALEJANDRO ESCALONA en contra de la ciudadana EMMA JOSEFINA ESCALONA DE ELJURI.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ____________ (___) de _____________del 2016 -. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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