Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.067 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELIANA ALEXANDRA FERRER DE FUENMAYOR y RICHARD JOSÉ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.659.467 y 12.212.197, respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ANGELA ANTONIA BARBOZA DE RINCON y RODOLFO ALBERTO RINCON TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.837.187 y 4.332.936, respectivamente, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2016, así como solicita la suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”

Artículo 529:

”Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”

Artículo 531:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”


Consta de las actas procesales que en fecha veintidós (22) de enero de 2016, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, ordenando a la parte demandada realizar todas las gestiones necesarias para efectuar la tradición legal y el traspaso de la propiedad del inmueble a la parte actora, además consta en actas que mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2016, se declaró en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en autos, concediéndole a la parte demandada siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

Así las cosas, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2016.

En consecuencia, visto que a la parte demandada se le ordenó protocolizar el documento definitivo de compraventa traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra, constituido por un bien inmueble edificado sobre una extensión de terreno que mide TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (337,63 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble identificado con el N°. 19-64; SUR: inmueble identificado con el N° 19-78; ESTE: Avenida 4 y OESTE: inmuebles identificados con los Nros 18ª-57 Y 3-31, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 4, Nro. 18ª-74, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia (hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia) a favor de la parte actora, y no habiendo cumplido de forma voluntaria dicha obligación la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir Oficio al Registrador Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañado de copia mecanografiada certificada de la sentencia definitiva proferida en fecha 22 de enero de 2016, así como del auto de fecha 07 de marzo de 2016 y de la presente resolución, para que le sirva como justo titulo de propiedad a la parte actora, a objeto que sea estampada la debida nota marginal en el registro respectivo. Así se Establece. Librese oficio.-

Ahora bien, con respecto a la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la pieza de medida por resolución proferida en fecha 27 de noviembre de 2013, este Jurisdicente considerando que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que la sentencia definitiva que resolvió el presente litigio comporta el cumplimiento de una obligación de hacer, considera que la medida preventiva ya no es instrumental en la presente causa, por consiguiente acuerda la suspensión de la misma y se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de informar lo aquí acordado. Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIEZ (10) del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo