REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 46.065.
Visto el cumplimiento de lo ordenado en el auto proferido por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2016, en la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros° 7.725.629, 7.716.381 y 21.430.152, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por la profesional del derecho MARIELYS CONTRERAS ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 58.802; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO”, representada legalmente por el ciudadano ALFONSO GÓMEZ BARCIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.384.765, en su condición de presidente de referida asociación civil. Por encontrar llenos los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo por ende del despacho subsanador de que trata el artículo 19 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión en los términos siguientes:
Debe en primer término este Tribunal, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción, observando al respecto que en el caso de autos se propone la tutela contra las actuaciones emprendidas por la junta directiva de una asociación civil, y que recae sobre temas como inmuebles, subarrendamientos, derecho a la defensa y debido proceso. El Juzgado observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
La competencia en materia de amparo constitucional, se encuentra determinada por el criterio de afinidad al derecho o garantía infringido o amenazado de serlo, correspondiendo su conocimiento al tribunal de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en el fuero territorial correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho.
En el presente caso, se denuncia la amenaza y la lesión al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, pero que tienen su origen en instituciones como el subarrendamiento, asociaciones civiles, inmuebles, acciones, entre otras, las cuales a pesar de manifestarse en diversos escenarios, han sido contextualizados de manera que su conocimiento corresponde a la materia civil de forma clarividente, fuero material este sobre el que ejerce funciones este órgano jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional.
Con respecto a la admisibilidad del amparo, El Tribunal, una vez analizados los numerales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la presente acción de amparo no está incursa en ninguno de ellos, y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y muy especialmente advierte que la misma no se encuentra inscrita en el lapso de prescripción a que se refiere el ordinal 4° del artículo mencionado, motivo por el cual, se admite cuanto ha lugar en derecho y así finalmente se decide.
Por otro lado, solicitan los presuntos agraviados una medida cautelar innominada, que comporte una suspensión temporal de los efectos de las decisiones emanadas de la junta directivas de la asociación civil presuntamente agraviante, todo ello para que se permita el acceso de los presuntos agraviados a las instalaciones de la asociación mientras se dirime el presente juicio de amparo constitucional.
En relación a ello, esta Juzgadora evidencia en primer lugar que decretar tal medida, implica adelantar en el tiempo los efectos de una declaratoria con lugar de la presente acción, cosa que crea una ruptura a la conducta que todo Juzgador debe tener, puesto que se evidenciaría meridianamente un prejuzgamiento sobre el tema objeto de controversia. En otro sentido, esta Juzgadora también evidencia que decretar la medida cautelar innominada solicitada por los presuntos agraviados, en nada le suma o resta utilidad al presente proceso, puesto que el derecho a la defensa y debido proceso que son los derechos constitucionales acá debatido, no quedaría ilusorio con la denegación de la medida cautelar solicita. Por todo lo antes expuesto, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR la medida cautelar innominada solicitada por los presuntos agraviados. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIREYA MORENO DE KARKOUR, RAUFAIL KARKOUR KARKOUR y ALBERTO KARKOUR KARKOUR.
TERCERO: Se ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ORDENA la notificación a la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO”, en la persona del ciudadano ALFONSO GÓMEZ BARCIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.384.765, en su condición de presidente de referida asociación civil, para que comparezca ante la Secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.
QUINTO: Se ORDENA, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, dictar auto por separado en el que se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
SEXTO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por los presuntos agraviados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº 103, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.)