REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.021
Motivo: Solicitud de medidas.

Vista la solicitud de medida, contenida en el escrito libelar, presentado por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.015, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, constituida ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) del estado Zulia, en fecha 26 de de abril de 1978, bajo el No. 8, folios 44 al 74, protocolo primero, tomo 8, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue en contra del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.405.458, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 8-B, ubicado en el octavo piso del Centro Comercial Clodomiro, el cual cuenta con un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), y cuyos linderos y medidas son: por el NORTE: Cien metros con noventa centímetros (100,90 mts) y linda con inmueble que es o fue de la Sucesión de Ramón Soto González;
SUR: Ciento un metros con treinta y un centímetros (101,31 mts) y linda con la calle 72 intermedia con inmueble propiedad del Club Comercio de Maracaibo; ESTE: Cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts) y linda con la avenida 4, intermisa; y por el OESTE: Cuarenta y nueve metros con noventa centímetros 849,90 mts) y linda con la avenida 8, según consta de documento de condominio, correspondiéndole, en consecuencia, al antes identificado inmueble de carácter residencial, un porcentaje sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones del valor total del citado Centro comercial, un equivalente al 1,279.849%. Asimismo, solicitó en su escrito libelar y ratificó posteriormente mediante escrito, medida de embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del demandado, para cubrir el monto demandado más las costas prudencialmente calculadas.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal, establece en sus artículos 14 y 15, lo siguiente:
“Artículo 14º Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Artículo 15º Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.”

Finalmente, la disposición normativa contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En el caso sub examine, la parte actora alegó, en su libelo de demanda, que en fecha 02 de septiembre de 2015, se celebró Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, en la cual se acordó el pago de una cuota extraordinaria a fin de afrontar el incidente eléctrico sufrido por el Centro Comercial Clodomira, adjuntando copia de la referida acta. Sin embargo, de la misma no se evidencia el monto o cuota correspondiente a pagar por cada copropietario, por lo tanto mal podría dicha acta generar una obligación de pago, debido a que la misma no es clara y precisa, en consecuencia, no se genera la presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, observamos que éste no queda satisfecho por cuanto el recibo de caja /cuota extra- septiembre 2015, acompañado a la demanda no se encuentran firmado por la parte obligada, en consecuencia, no constriñe al pago. El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es claro al señalar que las planillas de pago deben ser pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios para así obtener la fuerza ejecutiva señalada en la norma, en el presente caso, de actas no se comprueba que efectivamente el documento fundante de la pretensión haya sido pasado al propietario del inmueble, por lo tanto carece de fuerza ejecutiva.
Asimismo, es menester resaltar que en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar son necesarios los datos del Registro del inmueble, a fin de oficiar a la oficina de Registro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1920 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

Artículo 600 Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.” (Énfasis del Tribunal)

Es por lo anteriormente señalado, que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar las medidas solicitadas, por cuanto la parte actora no llenó los requisitos exigidos por el legislador, ni aportó los datos de registro del inmueble sobre el cual pretende sea decretada la providencia cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA las medidas solicitadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Martha Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 122.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.