REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.013
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención breve de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas del Tribunal)
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000). En razón de lo anterior, debe igualmente esta Juzgadora delimitar que entiende el legislador al establecer en la precitada norma el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N°537 de fecha 6 de julio 2004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436, estableció en referencia a la perención breve de la instancia lo siguiente:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”. (Negrillas del Tribunal).

Del criterio ante expuesto se observa que la parte demandante tiene la obligación de suministrar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de los demandados, so pena de incurrir en el incumplimiento de esta carga procesal, cuestión que, acarrearía la declaratoria judicial de perención breve de la instancia conforme al artículo 267 previamente citado, entendiéndose como medios y recursos el cumplimiento de obligaciones de naturaleza onerosa y no onerosa, dado que, materialmente el agotamiento de la citación de la parte demandada no solamente supone la entrega de emolumentos o medios de transporte necesarios para que el Alguacil se traslade a efectuar la citación de los demandados, sino también, la indicación veraz del domicilio o dirección procesal de los mismos, ya que de no efectuarse resultaría imposible para el Alguacil consumar la citación personal en cuestión por desconocimiento del lugar en donde éstos se pudiesen encontrar.

Es así como la jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, (válido), que su objeto evidente y propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento de la citación dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, poniendo así fin a la paralización en que se encuentre el proceso en virtud de la espera de tal gestión, por ello, ante la hipótesis de litis-consorcios pasivos facultativos o forzosos, no resulta suficiente que la actora haya efectuado un acto de impulso procesal tendiente al cumplimiento de las cargas y obligaciones numeradas en el precitado artículo (267 c.p.c.) frente a uno o parte de los codemandados para que se entiendan cumplidos los requisitos y consecuentemente interrumpido el curso de la perención especial consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por resultar absolutamente impretermitible para la continuación del Juicio, la congregación de la estadía a derecho de todos los litis-consortes, y más aún, por implicar dicha situación un presupuesto material para la obtención de una sentencia favorable, dado que, la pretensión deducida a todas luces debe resolverse de manera uniforme frente a todos los co-litigantes demandados.
Así las cosas, en el presente caso, el demandante de autos se limitó a indicar de forma muy genérica en su libelo de demanda que dos de los codemandados se encuentran domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el último de ellos, se encuentra domiciliado en la República de Colombia, cuestión última que, amerita una comprobación preliminar para asumir jurídicamente la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación del demandado no presente dentro del territorio nacional.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte actora una vez finalizada la redacción de sus hechos atinentes a la demanda, indicó en la parte in fine de su libelo un domicilio único para la citación de todos los codemandados, ubicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En función de ello, y dada la inconsistencia entre el domicilio indicado del codemandado presuntamente domiciliado en la República de Colombia y la indicación antes mencionada (la cual subsistiría para la citación personal de todos los demandados a criterio del representante judicial del demandante de autos), este Órgano mediante auto de fecha posterior a la recepción y entrada de la presente causa instó al accionante mediante despacho saneador a realizar la indicación precisa del domicilio de dicho ciudadano a los efectos de la práctica de su citación, todo ello derivado de la inconsistencia generada por la indicación de domicilios realizada por el representante judicial de la actora en su escrito de demanda.
Efectuado lo anterior, éste mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, dejo constancia de haber proveído únicamente los medios necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal y las copias fotostáticas pertinentes para la elaboración de los recaudos de citación de la parte codemandada, (dejando constancia de ello el Alguacil natural de este despacho mediante exposición de igual fecha), omitiendo la indicación requerida por éste Órgano mediante el auto antes mencionado, referente al señalamiento del domicilio exacto en el cual el Alguacil pudiere efectuar la citación del codemandado cuyo domicilio resultó inconsistente dada la contradicción manifestada por el actor en su libelo, específicamente la de aquel que en principio y de forma voluntaria estableció como domiciliado en la República de Colombia y luego de forma general arropado por la indicación del domicilio efectuada en la parte in fine de la demanda en el cual se requirió la práctica de la citación de todos los demandados.
En efecto, al indicar dos domicilios distintos e inconsistentes, virtualmente se encuentra imposibilitado el precitado Alguacil para la materialización de la citación en cuestión, tomando en cuenta que uno de los domicilios de comprobarse ameritaría la realización de un trámite especial para la citación del demandado no domiciliado en la República tal y como fue anteriormente mencionado (Art. 224 C.P.C.).
Expuesto ello, es criterio de quien Juzga que, la perención de la instancia al cual se contrae el ordinal 1° del artículo 267 previamente reiterado, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe, sólo con el cumplimiento concurrente de todas las obligaciones que implícitamente le impone la Ley al demandante para que sea posiblemente practicada la citación del demandado, precisándose como tales obligaciones, el hecho de pagar los derechos de compulsa y de citación al Alguacil respectivo en primer término (obligaciones onerosas), y en segundo término, la indicación de domicilios susceptibles de citación, a fin de que el mismo (Alguacil), pueda materialmente concretar el acto comunicacional (obligaciones no onerosas), cuestión que, el actor omitió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien, una vez alertado por este Órgano de la inconsistencia derivada de la indicación de los domicilios de la parte demandada, hizo caso omiso y se limitó a cumplir con sólo los requisitos onerosos exigidos por el legislador.
En derivación de lo anterior, ésta Juzgadora deja sentado que el cumplimiento de las cargas establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil relativas a la perención breve de la instancia debe ser total y concurrente, debiendo la obligación referida a la indicación del domicilio ser completa, a saber, debe inpretermitiblemente bastarse por sí sola sin dejar cabida alguna a ambigüedades que pudiesen impedir la materialización del acto de la citación necesario, por lo que, verificando únicamente el cumplimiento parcial de las obligaciones previamente señaladas, estrictamente derivadas de la inconsistencia en la indicación de los domicilios del codemandado antes mencionado, resulta por ende, forzoso para esta Juzgadora declarar la perención breve de la instancia en el presente Juicio todo conforme a las motivaciones antes realizadas y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ATENCIO, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE BORJAS SALAS, HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, todos plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez definitivamente firme la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria (fdo)

Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 117, en el libro correspondiente.

La Secretaria (fdo)

Abog. Milagros Casanova