REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.808
I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente proceso de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano ARMANDO JOSÉ AVENDAÑO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.561.261, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.936.611, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre del año 1989, bajo el N° 20, tomo 60-A, y que por efectos del cambio de su domicilio y denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre del año 2005, bajo el N° 16, tomo 10209, con posteriores modificaciones de sus estatutos sociales, constando su última modificación en documento inscrito en la misma oficina registral, en fecha 7 de septiembre del año 2012, bajo el N° 38, tomo 93-A; siendo admitida la demanda por auto proferido por este Tribunal en fecha 22 de abril del año 2015.
Encontrándose este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de fijar los puntos controvertidos del presente proceso y ordenar la apertura de pruebas en la causa, este Tribunal para resolver observa:
Alegó la parte demandante en el escrito libelar, que en fecha 2 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente la 1:50 a.m., ocurrió un accidente de tránsito producto de una colisión entre dos (2) vehículos, en la circunvalación N° 1, a la altura del puente de Pomona de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo los conductores los vehículos los ciudadanos JUAN CARLOS MADRIZ CHIRINOS y ARMANDO JOSÉ AVENDAÑO MACHADO, respectivamente, el primero de ellos, al volante del vehículo marca Dodge, año 2006, y el segundo de los nombrados, quien es su representado, en el vehículo BMW del año 1982.
Manifestó que a la hora mencionada el ciudadano ARMANDO JOSÉ AVENDAÑO MACHADO, se trasladaba en su vehículo BMW, por todo el canal central de la autopista circunvalación N° 1 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en sentido de sur a norte, junto con su grupo familiar (esposa e hijo menor de dos años de edad), luego de haber estado en una reunión familiar y rumbo a su hogar, cuando de forma sorpresiva el vehículo que circulaba por el canal izquierdo o canal de circulación rápida, se cambió de ese canal izquierdo al central, impactando con el vehículo de su mandante por la parte de atrás, haciéndole perder el control y descarrilándole perder el control y dirigiéndolo al canal derecho, terminando su vehículo en el hombrillo de la autopista.
Indicó que la conducta culposa del conductor JUAN CARLOS MADRIZ CHIRINOS, le produjo serios daños materiales a los largo de toda la estructura de su vehículo, tanto en la parte trasera que recibió el impacto, como en la parte central y delantera, que son de magnitud económica para el patrimonio su representado.
Adujo que tal conducta culposa del ciudadano JUAN CARLOS MADRIZ CHIRINOS, deviene de su imprudencia, quien no mantuvo la distancia con respecto a su vehículo en el momento en el que decidió cambiar de canal sin reducir la velocidad para incorporarse al nuevo canal, lo que hubiese evitado la colisión con su vehículo, sin que a su decir exista un eximente de responsabilidad que lo justifique.
Relató que el vehículo de su propiedad consta de las siguientes características: marca: BMW; modelo: NC; placa: KAA50B; serial de carrocería; WBAAG3304C8027931; serial de motor: CUATRO (4) CILINDROS; color: Blanco; clase: AUTOMOVIL; tipo: COUPE; año: 1982; uso: PARTICULAR; y, que tal derecho de propiedad deviene del Certificado de Registro de Vehículo N° 130100116623/WBAAG3304C8027931-2-1, de fecha 20 de diciembre del año 2013, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
Asimismo, señaló que el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito y que era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS MADRIZ CHIRINOS, propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO LUGO, obedece a las siguientes características: marca: DOGGE; modelo VP2 (Neón); color: Blanco; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; año: 2006; uso: PARTICULAR.
Puntualizó que el Acta de Avalúo levantada por la unidad N° 71 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 9 de mayo del año 2014, contiene la descripción de los daños sufridos por su vehículo, los cuales para la indicada fecha fueron calculadas en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 628.700,00), solicitado que la misma sea actualizada a través de experticia complementaria del fallo una vez sea dictado éste.
Manifestó que el indicado accidente de tránsito le generó un daño emergente en virtud del servicio privado de transporte que se vio obligado a contratar para su persona y su familia, el cual le fue prestado por la ciudadana CAROLINA THAIS RUBIO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.872.696, quien se encuentra afiliada la línea de taxi Metrópolis Turismo de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose ello de facturas que acompañó a su demanda, estimando ese monto en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00).
Refirió en su escrito de demanda que el vehículo que causó el accidente de tránsito se encontraba asegurado mediante la póliza N° 30038025011218, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., extensiva además a daños a terceros o responsabilidad civil.
Arguyó la parte demandante que una vez cumplido todo el procedimiento para obtener la indemnización de los indicados daños por parte de la empresa aseguradora, ésta sólo ofreció pagarle la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.505,00), lo cual consideró que constituía una ofensa para su persona y su núcleo familiar, por lo que rechazó la misma.
Alegó que se configuran los aspectos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, derivada de la actuación culposa del conductor JUAN CARLOS MADRIZ CHIRINOS, en el accidente de tránsito narrado.
Señaló que se halla entonces verificada la culpa, el daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, y consecuencia de ello alega que prospera en derecho la pretensión de indemnización aducida, debiendo en consecuencia condenarse al demandado de autos, a efectuarle el pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 628.700,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad siniestrado; la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), por concepto de daño emergente durante los diez meses que ha estado paralizado el vehículo de su propiedad hasta el momento de la interposición de la demanda, así como aquellos que se sigan generando desde esta última fecha hasta el pago efectivo de los mismos, para lo cual solicita se practique la experticia complementario del fallo correspondiente, y la corrección monetaria respectiva.
Por otra parte, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFEL ROMERO LUGO, alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el presente proceso, alegando que su mandante no era propietario del vehículo que presuntamente colisionó con el vehículo propiedad de la parte demandante, para el momento en el que ocurrió el siniestro.
Relató en su escrito de contestación que la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, alegando que para la fecha en la cual su mandante fue citado había transcurrido un (1) año.
Negó que la colisión se haya efectuado por culpa del conductor del vehículo que era propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO LUGO, alegando que la misma se debió a la imprudencia del conductor del vehículo BMW que para entonces era propiedad de la parte actora, negando además que su representado circulase a exceso de velocidad, pues lo que realmente sucedió fue que el vehículo que conducía el demandante realizó una maniobra inapropiada, la cual fue poner los frenos de forma imprevista, colisionando así con el vehículo del mencionado ciudadano.
Negó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO LUGO deba pagarle la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 628.700,00), por los supuestos daños materiales sufridos por el vehículo antes identificado con el N° 1, pues el accidente en cuestión fue causado por la imprudencia de la parte actora.
Negó que su mandante tenga que pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), por concepto de daño emergente, por cuanto el mismo no tiene responsabilidad alguna en el accidente ocurrido.
Finalmente, solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 1° de octubre del año 2015, ordenándose su citación, la cual no fue gestionada por la parte interesada.
Seguidamente, se observa que el la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, compareció solo la parte demandante, cuya representación judicial ratificó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda consistentes en el accidente de tránsito sufrido por su representado y los daños que el mismo ocasionó con las descripciones particulares que en dicho escrito se detallaron; afirmando además la cualidad de su mandante para intentar la presente acción así como la cualidad pasiva del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO LUGO, como demandado en la presente causa, toda vez que éste era el propietario del vehículo que ocasionó el accidente en el momento del choque. Por último, negaron el alegato de prescripción de la acción alegado por el demandado aduciendo que la demanda que origina la presente causa fue debidamente protocolizada lo cual señala que será demostrado en el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la letra impone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Consecuencia de ello, le corresponderá a este Tribunal analizar en primer término la falta de cualidad de la parte demandada y la prescripción de la acción alegada por su representación judicial en este proceso, en virtud de lo cual deberá la parte demandada incorporar a las actas prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre el indicado vehículo marca DODGE placas VCE-36P, que conducía e intervino en la colisión, debiendo contener esta prueba la fecha en la cual principió en el ejercicio del señalado derecho; así como a la parte demandante le está dado probar que su demanda no se halla prescrita conforme a los términos establecidos en la ley aplicable a la materia de tránsito.
Por otra parte, tanto la demandante como la demandada han expuesto que la culpa de la ocurrencia del accidente de tránsito deviene de la imprudencia de la otra, por lo que corresponderá a cada una de ellas probar sus respectivos alegatos, es decir, determinar la responsabilidad de la contraparte en la colisión ocurrida.
Ello así, con el propósito de que este Oficio Jurisdiccional pueda ordenar la indemnización de los daños reclamados, bajo el supuesto de que sea procedente el alegato de la actora respecto de la indicada responsabilidad del demandado.
No obstante, debe ser enfático este Tribunal al indicar a las partes que el legislador patrio exige del actor una clara determinación cuando su pretensión está constituida por la reclamación de daños y perjuicios, no sólo del quantum de la indemnización pretendida sino además de las causas que originaron dichos daños y el contenido de los mimos, y que su prueba sea producida debidamente en el proceso, lo cual corresponderá en consecuencia a la mencionada parte accionante.
En virtud de lo establecido, este Tribunal ordena la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho que establece la citada norma, para la promoción de pruebas en el proceso, una vez conste en actas la última notificación de las partes del contenido del presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Suplente, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 120.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/ymg.-
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