REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.574
I. Consta en las actas que:
En fecha 11 de abril de 2014 fue admitida la demanda por DIVORCIO con basamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil de Venezuela interpuesta por el ciudadano HERNAN ENRIQUE CHACIN COLL, venezolano mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.825.431, asistido por la profesional del derecho MARIANA NAVA FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 40.932, en contra de su cónyuge, la ciudadana ROSALBA BENAVIDES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 9.232.410.
Señala el cónyuge demandante, que contrajo matrimonio con la ciudadana demandada, previamente identificados, el 3 de julio de 1998, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio No. 043, la cual esta anexada marcada con la letra “A”, una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio San Ramón, Avenida 14, Casa No 20-64 Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia.
Expresa el demandante: “los primeros años de concubinato y posterior matrimonio hubo armiño y entrega reciproca de sentimientos de amor, entendimiento y respeto, con cumplimiento de los deberes y derecho que impone la relación maritales…” los cónyuges procrearon dos (2) hijos, llamados HYRGLIN HERAN y HETLLEN CARYALI CHANCIN BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-19.340.115 y V-19.340.116, respectivamente, tan como consta en las Actas de Nacimiento signadas con los números 1.852 y 1.708, cuyas copias certificadas se encuentran anexadas, marcadas con las letras “B” y “C”.
Así las cosas, la parte actora alega:
“A mediados de agosto del año 2002, la armonía de los cónyuges CHACIN-BENAVIDES, comenzó a deteriorarse, ya que la ciudadana ROSALBA BENAVIDES, antes identificada, comenzó a cambiar su habitual comportamiento, sin cumplir con los deberes que impone la vida en común, omisa con sus obligaciones matrimoniales, sin querer atender a su esposo cuando este llegaba a su casa, sin querer prestar ningún tipo de atención, negándose cumplir con el deber de cohabitación, peleando todo el tiempo, hasta llegar al extremo que cuando el ciudadano HERNAN CHACIN, le decia que salieran para algún sitio con sus hijos menores, que él y sus hijos necesitaban que ella les prestara atención, se alteraba y empezaba a pelear con él y le gritaba que ella no quería salir con el, que la dejara tranquila que no la molestara, se ausentaba del hogar sin rumbo conocido para no atender a su esposo y a sus hijos, en las peleas continuas, esta le manifestaba a su cónyuge que ya había dejado de quererlo y que no podía vivir más con él. El di+ia 22 de octubre de 2002, sin causa justificada, la ciudadana ROSALBA BENAVIDES, tomo la determinación de abandonar el hogar dejando al ciudadano HERNAN ENRIQUE CHACIN COLL en el mas completo abandono moral y espiritual, sin que hasta la fecha haya regresado, incumpliendo totalmente sus deberes conyugales”.
Para realizar los actos inherentes al divorcio por vía ordinaria, se ordenó citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público, notificación que consta en actas con fecha de 5 de mayo de 2014. Vista la no comparencia de la parte demandada, previa citación personal y siguiente citación carcelaria, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, en fecha catorce (14) de enero de 2015 procede a nombra como defensor ad litem de la demandada ROSALBA BENAVIDES VARGAS, a la ciudadana MIRIAM PRADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.336, cuyo cargo acepto y juramento el veintiséis (26) del mismo mes y año. Así pues, el día once (11) de marzo de 2015, la defensora ad litem, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora y su representante judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y la defensora ad litem del cónyuge demandado; y el día veinticinco (25) de junio de 2015, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia del apoderado judicial del demandante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio y la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por el actor.
Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.
II. Consideraciones para decidir:
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2° lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo fundamente, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito la voluntad de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, la parte actora acompaño con el libelo de la demanda, Copia Certificada del vinculo matrimonial que se pretende disolver y para probar la causal alegada, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas REGINA BESTALIA BORGES PALMAR, YOCELIN CHIQUINQUIRA SANCHEZ DELGADO y YENNY COROMOTO SOTO URDANETA.
Por su parte, REGINA BESTALIA BORGES PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.601.096 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, expreso conocer el matrimonio CHACIN-BENAVIDES, señalando que la ciudadana ROSALBA BENAVIDES VARGAS, abandono el hogar en octubre de 2002 y dejo a su esposo y sus hijos, que desde ese momento, no se le ha visto más en el hogar, indicando que le consta debido a que fueron vecinos por muchos años. Seguidamente, YOCELIN CHIQUINQUIRA SANCHEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.895.936, domiciliada, igualmente, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, expuso conocer a los cónyuges CHACIN-BENAVIDES, afirmando que los mismos están separados desde octubre del año 2002, debido a que la ciudadana ROSALBA BENAVIDES se fue del hogar y abandono a su esposo y a sus hijos menores de edad, señalando, que le consta, ya que ella vio que la ciudadana demandada, se marcho del hogar con un bolso y no regreso más
La testimonial de la ciudadana YENNI COROMOTO SOTO URDANETA no fue evacuada.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se fue del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano HERNÁN ENRIQUE CHACIN COLL contra la ciudadana ROSALBA BENAVIDES VARGAS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día tres (3) de julio de 1998, ante la Intendencia de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta Nº 043.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los del treinta y uno (31) días de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal. (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal. (fdo)
Abg. Milagro Casanova
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 123. La Secretaria, (fdo)
WDGM
Abg. Milagro Casanova
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