REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.373

Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.215, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, JESSONICA BEATRIZ CHACÍN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.609.450, 6.831.673, y 12.696.106, respectivamente, y de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del año 2005, bajo el N° 10, tomo 38-A, del mismo domicilio.

Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre su admisión y la oposición presentada por los promoventes, este Tribunal observa:

Vistas las pruebas documentales promovidas y ratificadas por el abogado en ejercicio RAÚL GARCÍA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso.
Ahora bien, se observa que la indicada parte promovió además copia certificada de los expedientes signados con los Nros. 45.672 y 45.671, que cursan ante este Tribunal, solicitando para ello a este Juzgado, se sirva expedirle copia fotostática certificada de los mismos a los fines de su incorporación al proceso en el lapso de evacuación de pruebas. Admite este Oficio Jurisdiccional, el postulado medio de prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, y en consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia fotostática certificada de la totalidad de las actas que conforman los indicados expedientes, previa consignación de la parte promovente de los fotostatos correspondientes.

Promovió la prueba informativa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, solicitó se oficiase a los siguientes organismos: a) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); b) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); c) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); d) BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A., a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); e) BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); f) BANCO SOFITASA BNCO UNIVERSAL C.A., a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); g) REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; h) REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; i) CENTRO EMPRESARIAL EL ROSAL C.A.; j) TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; k) SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); y, l) REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; la cual admite este Tribunal en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración para la sentencia definitiva correspondiente, ordenando oficiar a las mencionadas dependencias en el sentido solicitado por la parte promovente. Líbrense oficios.

Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., agencia o sucursal La Limpia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a) De la existencia de la cuenta corriente identificada con el N° 0134-0526-31-5261033021, perteneciente a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA; y, b) De toda la documentación que contiene el expediente de la indicada cuenta y cliente, que fuera consignada al momento de la apertura.

Admite este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, la indicada prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, reservándose su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en la presente causa, y fija en consecuencia el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del contenido del presente auto a los fines de llevar a cabo el traslado y constitución de este Tribunal y proceder a la evacuación de la misma.

Promovió la parte demandante la prueba de experticia sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 05-03 y la vivienda sobre ella construida, tipo A, de la manzana 5, de la urbanización Oasis Garden Village, ubicada en el sector conocido como Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a la avenida Fuerzas Armadas, cédula catastral N° 04-1180, a los fines de dejar constancia del valor del inmueble para la fecha 26 de noviembre del año 2009, momento en el cual a su decir, se perfeccionó la compraventa del mismo entre el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., la cual admite este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración para la sentencia correspondiente. En consecuencia, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del contenido del presente auto, para llevar a cabo el acto de designación de expertos a que se contrae el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil patrio.

Por otra parte, el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.465, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, JESSONICA BEATRIZ CHACÍN CHIRINOS, NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, y de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A. (MICHICA), codemandados en el presente causa, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarle a la referida parte que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la representación judicial de la parte demandada los postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.

Promovió las siguientes documentales: a) Copia fotostática certificada del documento suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A. (MICHICA), de fecha 11 de mayo del año 2005, bajo el N° 10, tomo 38-A; b) Copia fotostática certificada de documento suscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero del año 2010, bajo el N° 2010.276, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1490, correspondiente al libro del año 2010; y, c) Copia fotostática certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA), de fecha 11 de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 10, tomo 38-A.

A la admisión del postulado medio de prueba, efectuó oposición la parte demandante, alegando que los mismos no fueron producidos en la oportunidad de su promoción ni con anterioridad o posterioridad a ello; siendo ello verificado por este Oficio Jurisdiccional, concluyendo que ciertamente no constan en el expediente de la causa. Consecuencia de lo advertido, este Tribunal declara procedente la oposición esgrimida por la señalada parte e inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

Promovió la prueba informativa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, solicitó se oficiase a los siguientes organismos: a) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); b) REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; y, c) DIRECCIÓN DE TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA; la cual admite este Tribunal en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración para la sentencia definitiva correspondiente, ordenando oficiar a las mencionadas dependencias en el sentido solicitado por la parte promovente. Líbrense oficios.

Solicitó la presentación de los Libros Diario e Inventario, Partida de Activos Muebles e Inmuebles de la sociedad mercantil INVERSIONES MI NHINITA C.A., y del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, a los fines de que se examine en el Libro Diario de la mencionada sociedad mercantil, la partida referente a los activos y bienes inmuebles de la misma, así como la descripción estimatoria hecha al final del crédito hipotecario de su crédito pasivo por NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 983.012,00), del Libro Mayor. Y, en relación a la actividad comercial del indicado ciudadano, de su balance de situación financiera y activos, se determine la partida referente que exprese ser acreedora en la negociación del préstamo con hipoteca por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 983.012,00). No obstante, se evidencia de la relatada promoción, que la representación judicial de la parte demandada no indicó el periodo objeto del análisis solicitado en lo que respecta a la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A. (MICHICA), lo que impide que esta Sentenciadora pueda designar previa y determinante la relación que estos hechos que el apoderado promovente pretende sean examinados en los indicados libros contables, guardan con la cuestión que se ventila en el presente proceso judicial, contraviniendo con ello la disposición normativa contenida en el artículo 42 del Código de Comercio patrio. Se trata pues de un medio de prueba tipificado por la ley de comercio, que al no constituir un medio de prueba libre debe regirse por las normas que le sean aplicables, y ello debe ser verificado por el Juez al momento de dictaminar su admisibilidad, como garante del debido proceso.

Asimismo, respecto al examen que ha solicitado la referida parte de la actividad comercial del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, tomando en cuenta su balance de situación financiera y activos a fin de determinar la partida referente que exprese ser acreedora en la negociación de préstamo con hipoteca por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 983.012,00), este Tribunal observa la misma imprecisión en cuanto a la falta de indicación de las fechas o periodos objeto de ese análisis, lo que como se relató ut supra, impide a esta Sentenciadora establecer previamente la relación que guardan los hechos a ser examinados con la pretensión aducida en el presente proceso.

De lo expuesto, deviene la inadmisibilidad del postulado medio de prueba promovido, declarando en consecuencia este Tribunal inadmisible la exhibición de los libros contables de la mencionada empresa y del balance financiero personal del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, promovida por la parte demandada.

Al igual que la parte actora, la parte demandada promovió la prueba de experticia sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 05-03 y la vivienda sobre ella construida, tipo A, de la manzana 5, de la urbanización Oasis Garden Village, ubicada en el sector conocido como Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a la avenida Fuerzas Armadas, cédula catastral N° 04-1180, a los fines de dejar constancia del valor del inmueble al momento de efectuar las ventas realizadas por la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A. (MICHICA) y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, así como de su actual mobiliario, la cual admite este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración para la sentencia correspondiente. Se ordena en consecuencia, en atención al principio de economía procesal la evacuación de una sola experticia que abarque cada uno de los particulares promovidos por ambas partes, en virtud de lo cual deberá llevarse a cabo un solo acto de nombramiento de expertos, y es el establecido con anterioridad.

Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en el referido inmueble a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Estado e inversión efectuada por la actual propietaria según se encuentre en el referido inmueble; b) Que tipo de bienes muebles se encuentran en la referida casa y su estado de uso; c) Que el Tribunal identifique quien es el ocupante actual del indicado inmueble y si se halla en posesión, uso y disfrute del mismo; d) Verificar si se trata de una vivienda de uso familiar; y, e) Constatar si los ocupantes del inmueble en calidad de compradores de buena fe han efectuado mejoras al inmueble y por el monto o valor aproximado de las mismas.

Admite este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, la indicada prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, reservándose su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en la presente causa, y fija en consecuencia el vigésimo segundo (22°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del contenido del presente auto a los fines de llevar a cabo el traslado y constitución de este Tribunal y proceder a la evacuación de la misma, para lo cual este Juzgado se hará acompañar de un práctico que designe a tales fines.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto, comenzando a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No. 116.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
MQ/ymg.-