REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.026
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana abogada GERARDINA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.519, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.917, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.473, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 47 y la vivienda pareada sobre ella construida, identificada con el No. 148B-47, ubicada en el Conjunto Residencial SOUTH PARK, situado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce del municipio San Francisco a Perijá, en el Barrio La Lagunita, avenida 50-A, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Número Catastral 231706U01006203068001, dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, conexiones para instalar dos (2) salas sanitarias y estacionamiento frontal, con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2); edificada sobre una parcela de terreno que mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (135,96 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle intermedia; SUR: Linda con Parcela No. 18; ESTE: Linda con la Parcela No. 46; y OESTE: Linda con la Parcela No. 48. Le corresponde un porcentaje de 0,990023309% del área vendible todo en conformidad con lo establecido en el documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco, de fecha 31 de marzo de 2011, bajo el No. 02, Tomo 22, Protocolo 1. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el No.2013.1622, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta documento de contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO (PROMITENTE VENDEDORA), y la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN (PROMITENTE COMPRADORA), autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia en fecha 06 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el No. 28, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, la parte actora afirma de conformidad con el aludido contrato, haber pagado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) en el momento de la firma del contrato, y posteriormente al intentar pagar el monto restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.00.000, 00) la parte demandada afirmó no tener el documento de liberación de hipoteca, en consecuencia no podría protocolizar el documento definitivo de venta, y posterior a ello, la demandada se ha rehusado a cumplir con sus obligaciones, generándose una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, el mismo queda satisfecho por un lado porque al estar el inmueble a nombre de la demandad ésta puede disponer del mismo libremente, y por otro lado, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 47 y la vivienda pareada sobre ella construida, identificada con el No. 148B-47, ubicada en el Conjunto Residencial SOUTH PARK, situado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce del municipio San Francisco a Perijá, en el Barrio La Lagunita, avenida 50-A, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Número Catastral 231706U01006203068001, dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, conexiones para instalar dos (2) salas sanitarias y estacionamiento frontal, con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2); edificada sobre una parcela de terreno que mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (135,96 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle intermedia; SUR: Linda con Parcela No. 18; ESTE: Linda con la Parcela No. 46; y OESTE: Linda con la Parcela No. 48. Le corresponde un porcentaje de 0,990023309% del área vendible todo en conformidad con lo establecido en el documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco, de fecha 31 de marzo de 2011, bajo el No. 02, Tomo 22, Protocolo 1. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el No.2013.1622, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Dra.Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 102, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf