REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.069
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.160, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CAROL PATRICIA BRACHO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.851, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de la ciudadana ELENA TERESA CORONA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.769, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. A-35, situado en el Conjunto Residencial “El Portón”, ubicado en la Avenida 10, del Barrio Pueblo Nuevo, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana ELENA TERESA CORONA VARGAS según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1972, anotado bajo el No. 18, Tomo 3, Protocolo 1°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta documento de contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas ELENA TERESA CORONA DE VARGAS (PROMITENTE VENDEDORA), y la ciudadana CAROL PATRICIA BRACHO MACHADO (PROMITENTE COMPRADORA), autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, la parte actora afirma de conformidad con el aludido contrato, haber pagado la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) en el momento de la firma del contrato, en calidad de arras, de conformidad con la cláusula tercera del mismo, que dispone:
“TERCERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, declara recibir en este acto, mediante cheque de Gerencia No. 16079988 de la entidad financiera Banco Mercantil, de manos de LA PROMITENTE COMPRADORA y a su entera satisfacción, en calidad de arras de fiel cumplimiento, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), cantidad de dinero esta que será imputado al precio de la venta definitiva, la cual será realizada dentro del plazo de NOVENTA (90) días continuos, más NOVENTA (90) días adicionales de prórroga, contados a partir de la fecha cierta de este documento.”

De igual forma, consta documento suscrito entre las mismas partes, mediante el cual se prorroga el plazo originalmente establecido por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de este documento, siendo éste autenticado el día 10 de junio de 2015, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 9, tomo 70, folios 37 al 41.
De esta forma, y en virtud de que la parte actora afirma que la demandada no ha cumplido sus obligaciones contractuales, tanto el contrato de opción de compra-venta, como su prórroga constituyen en conjunto una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, el mismo queda satisfecho por un lado porque al estar el inmueble a nombre de la demandada ésta puede disponer del mismo libremente, y por otro lado, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. A-35, situado en el Conjunto Residencial “El Portón”, ubicado en la Avenida 10, del Barrio Pueblo Nuevo, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana ELENA TERESA CORONA VARGAS según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1972, anotado bajo el No. 18, Tomo 3, Protocolo 1°.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 113, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.