REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.815
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.713.597, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana IRANNE SAVRI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.002.006, del mismo domicilio.
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre su admisión y la oposición presentada por los promoventes, este Tribunal para resolver lo indicado observa:
Vistas las pruebas documentales promovidas y ratificadas por la abogada en ejercicio GISELA JOSEFINA URDANETA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.794, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, parte demandada en la presente causa, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso.
Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas MILA AUDEE CARRERO PRATO, OMAIRA DEL CARMEN SALAS y MARÍA EDUVINA SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.584.402, 9.702.802 y 7.789.155, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual admite este Tribunal cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, rendirán declaración testimonial las mencionadas ciudadanas, y a tal efecto, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
Compareció el abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.700, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, a los fines de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarle a la referida parte que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la representación judicial de la parte demandante los postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.
Promovió asimismo las siguientes pruebas documentales: a) Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Santa Lucía, de fecha 14 de julio del año 2015; b) Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Constructores de la Nueva Sociedad de la Parroquia Santa Lucía, en fecha 8 de julio del año 2015, suscrita por los ciudadanos MELVIN GONZÁLEZ, EDSEL FERNÁNDEZ y GLENIS DE MARTÍNEZ; c) Constancia de residencia emitida en fecha 6 de julio del año 2015, suscrita por la ciudadana JUDITH RICO DE CHIRINOS, en su carácter de Administradora del Condominio de Residencias Cantabria; d) Copia simple de Registro de Información Fiscal de la demandante de autos; e) Recibos de pago de fechas 15 de abril de 2015, 24 de junio de 2014, 1° de abril de 2014, 10 de abril de 2014, 23 de diciembre de 2011, 13 de agosto de 2011 por la suma de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 580,00) y de la misma fecha por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240,00), 6 de agosto de 2011 por las cantidades de DOSCIENTOS BOÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00) y CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120,00), 16 de junio de 2011, 16 de abril de 2011, 16 de febrero de 2011, 16 de enero de 2011 por las cantidades de CIENTO SESENTA Y CONCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 165,00) y CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120,00), 30 de noviembre de 2010, 16 de noviembre de 2010, 14 de agosto de 2010, 6 de julio de 2010, 16 de junio de 2009, 24 de abril 2009, 5 de marzo de 2009, 9 de marzo de 2009, 24 de julio de 2008, 18 de junio de 2008, 29 de agosto de 2003, 30 de abril de 2003, 31 de marzo de 2003, 31 de enero 2003, 12 de diciembre de 2002, 30 de noviembre de 2002, 30 de octubre de 2002, 30 de septiembre de 2002, 30 de agosto de 2002, 31 de julio de 2002, 29 de enero de 2002, 3 de diciembre de 2001, 30 de noviembre de 2001, 30 de octubre de 2001, 30 de agosto de 2001, 31 de julio de 2001, 29 de junio 2001, 31 de mayo de 2001, 30 de junio de 2000, 31 de mayo de 2000, 30 de abril de 2000, 31 de marzo de 2000, 19 de febrero de 2000, 28 de enero de 2000, 18 de diciembre de 1999, 19 de julio de 1999, 22 de marzo de 1999, 15 de febrero de 1999, 28 de noviembre de 1998, 28 de agosto de 1998, 30 de marzo de 1998, 30 de diciembre de 1997, 30 de octubre de 1997, 31 de julio de 1997, 28 de febrero de 1997, 6 de febrero de 1997, 20 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 1996, 14 de abril de 1996, 9 de febrero de 1996, 30 de noviembre de 1995, 23 de noviembre de 1995, 28 de julio de 1995, 22 de marzo de 1995, y 15 de enero de 1995, expedidos presuntamente por el Condominio de Residencias Cantabria, suscritos los emitidos desde el día 29 de agosto de 2003, hasta el 28 de julio de 1995, por la ciudadana MARÍA ELENA CUBILLÁN; f) Factura signada con el N° 0202, emitida por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ENMANUEL C.A., de fecha 15 de junio del año 2003; y, g) Justificativo de testigos evacuado en fecha 2 de junio del año 2015, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada efectuó oposición a la admisión de las documentales identificadas con las letras “b”, “c” y “f”, que obedecen a la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Constructores de la Nueva Sociedad de la Parroquia Santa Lucía, suscrita por los ciudadanos MELVIN GONZÁLEZ, EDSEL FERNÁNDEZ y GLENIS DE MARTÍNEZ; a la constancia de residencia emitida por la ciudadana JUDITH RICO DE CHIRINOS, en su carácter de Administradora del Condominio de Residencias Cantabria, alegando que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso; y, a la factura signada con el N° 0202, emitida por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ENMANUEL C.A., de fecha 15 de junio del año 2003.
Ciertamente, las relatadas pruebas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causante de éstas, que requieren de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación a través de la prueba testimonial de ese tercero. No obstante, fue promovida por la representación judicial de la parte actora la testimonial de los ciudadanos MELVIN GONZÁLEZ y JUDITH RICO DE CHIRINOS, a los fines de ratificar las dos primeras, no así el testimonio del representante legal de la mencionada sociedad mercantil. Consecuencia de ello, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, las documentales signadas con las letras “b” y “c”, declarando improcedente la oposición esgrimida por la parte demandada respecto de estas pruebas; e inadmisible la documental marcada con la letra “f” y procedente la oposición efectuada por la indicada parte en lo que respecta a este particular.
Ahora bien, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada también se opuso a la admisión de los recibos de pago emitidos desde la fecha 15 de abril del año 2015, hasta el día 18 de junio del año 2008, aduciendo que no hay certeza de quiénes los suscribieron, lo cual a su decir le causa un estado de indefensión a su mandante; señalando además que al igual que los recibos comprendidos desde la fecha 29 de agosto de 2003, hasta el día 15 de enero de 1995, de los cuales si señaló de quien emanaron, constituyen documentos privados emanados de terceros no reconocidos por su representada.
Observa esta Sentenciadora que todos los recibos de pago promovidos por la parte demandante constituyen documentos privados emanados presuntamente de la Junta de Condominio Residencias Cantabria, quien es un tercero ajeno a este proceso, y que como ya se indicó deben ser ratificados por ese tercero que las suscribió a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidencia –tal como lo alegó la parte demandada- que los recibos comprendidos desde la fecha 15 de abril del año 2015, hasta el día 18 de junio del año 2008, así como los de fecha 22 de marzo y 15 de enero de 1995, aparecen suscritos por una persona distinta a quien suscribió los restantes recibos de pago, como lo es presuntamente a ciudadana MARÍA ELENA CUBILLÁN, y cuya prueba testimonial si fue promovida por la parte actora a los fines de que reconociera en su contenido y firma los mismos. Consecuencia de ello, al no constar en actas la promoción del testimonio de ese tercero que suscribió los recibos emitidos desde la fecha 15 de abril del año 2015, hasta el día 18 de junio del año 2008, así como los de fecha 22 de marzo y 15 de enero de 1995, corresponde a esta Sentenciadora declarar su inadmisibilidad, resultando procedente la oposición esgrimida por la parte demandada.
Corolario de lo advertido, los recibos de pago comprendidos desde la fecha 29 de agosto de 2003, hasta el día 15 de enero de 1995, promovidos por la parte demandante, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración para la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso.
En relación a la documental identificada con la letra “g”, referida al justificativo de testigos evacuado en fecha 2 de junio del año 2015, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se observa que el mismo no consta en el expediente de la causa, siendo en consecuencia inadmisible el postulado medio de prueba, resultando en ese sentido procedente la oposición realizada por la parte demandada con fundamento en ese hecho.
Seguidamente, se observa que la parte actora promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: a) MARÍA ELENA CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.772.797, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ratifique en su contenido y firma los recibos de pago de cuotas de condominio, ordinarias y extraordinarias, suscritos por ella, siendo tales recibos los emitidos desde el día 29 de agosto de 2003, hasta el día 15 de enero de 1995, así como la declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio del año 2015; b) JUDITH RICO DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 9.113.500, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que rarifique en su contenido y firma la constancia de residencia suscrita por ella en su carácter de Administradora del Condominio de Residencias Cantabria, en fecha 6 de julio del año 2015; c) MELVIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.496.694, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que ratifique en su contenido y firma la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Constructores de la Nueva Sociedad de la Parroquia Santa Lucia, de fecha 8 de julio del año 2015; d) JACQUELINE DEL CARMEN LOZANO QUINTERO y MAGDA LUCÍA VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad N° 7.760.587 y 12.440.408, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio del año 2015; y, e) ELENA MARÍA ACOSTA, DOMINGO SEGUNDO HERNÁNDEZ REYES, PATRICIA ESTHER MARQUEZ MORALES, SILFREDO ROBERTO CASANOVA MARTÍNEZ, IRIS INOCENCIA MUJICA, NOLBERTO TORRES MORALES, y ROSA GUTIERREZ, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A la admisión de este medio de prueba efectuó oposición la parte demandada, alegando en relación a la testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA CUBILLÁN, que habiendo sido llamada a reconocer en su contenido y firma los recibos de pago suscritos, que constituyen documentos privados emanados de terceros, los mismos son impertinentes.
Desecha este Tribunal tal oposición, y en atención a la disposición normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, admite la testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA CUBILLÁN, a los fines de que ratifique en su contenido y firma los recibos de pagos suscritos por su persona, emitidos desde la fecha 29 de agosto de 2003, hasta el día 15 de enero de 1995.
En relación a la ratificación de la declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio del año 2015, este Tribunal declara inadmisible la prueba testimonial promovida a tal fin, toda vez que la indicada prueba documental fue declarada inadmisible por no constar en el expediente de la causa, y en ese sentido resulta procedente la oposición esgrimida por la parte demandada.
Asimismo, resulta inadmisible la prueba testimonial de las ciudadanas JACQUELINE DEL CARMEN LOZANO QUINTERO y MAGDA LUCÍA VALENCIA, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma el señalado justificativo de testigos, y procedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada.
En atención a la citada norma, se admiten las testimoniales de los ciudadanos JUDITH RICO DE CHIRINOS y MELVIN GONZÁLEZ, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma las constancias de residencias suscritas por estos, resultando improcedente la oposición efectuada por la parte demandada.
Se admiten igualmente las testimoniales de los ciudadanos ELENA MARÍA ACOSTA, DOMINGO SEGUNDO HERNÁNDEZ REYES, PATRICIA ESTHER MARQUEZ MORALES, SILFREDO ROBERTO CASANOVA MARTÍNEZ, IRIS INOCENCIA MUJICA, NOLBERTO TORRES MORALES, y ROSA GUTIERREZ, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que la parte demandada efectuó oposición a su admisión alegando que la parte promovente no indicó el domicilio de los testigos postulados, se declara improcedente la misma, toda vez que si bien se ha determinado jurisprudencialmente que tal omisión no constituye un requisito que obste su admisión, el domicilio de los mencionados ciudadanos fue claramente indicado por la parte actora.
En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos MARÍA ELENA CUBILLÁN, JUDITH RICO DE CHIRINOS, MELVIN GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 3.772.797 9.113.500 12.496.694, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera a los fines de que reconozca en su contenido y firma los recibos de pago de cuotas de condominio, ordinarias y extraordinarias, suscritos por ella, siendo tales recibos los emitidos desde el día 29 de agosto de 2003, hasta el día 15 de enero de 1995, la segunda a los fines de que rarifique en su contenido y firma la constancia de residencia suscrita por ella en su carácter de Administradora del Condominio de Residencias Cantabria, en fecha 6 de julio del año 2015, y el tercero, a fin de que ratifique en su contenido y forma la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Constructores de la Nueva Sociedad de la Parroquia Santa Lucia, de fecha 8 de julio del año 2015. Asimismo, rendirán declaración testimonial los ciudadanos ELENA MARÍA ACOSTA, DOMINGO SEGUNDO HERNÁNDEZ REYES, PATRICIA ESTHER MARQUEZ MORALES, SILFREDO ROBERTO CASANOVA MARTÍNEZ, IRIS INOCENCIA MUJICA, NOLBERTO TORRES MORALES, y ROSA GUTIERREZ, del mismo domicilio, y a tal efecto, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
Se observa que la parte demandante promovió la prueba informativa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, solicitó se oficiase a la sociedad mercantil ASESORAMIENTO DE CONDOMINIOS ASECON S.R.L., la cual admite este Tribunal en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración para la sentencia definitiva correspondiente, ordenando oficiar a la mencionada empresa en el sentido solicitado por la parte promovente. Líbrese oficio.
Finalmente, se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente resolución, comenzando a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No 114.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MQ/ymg.-
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