REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.797

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMUEBLES Y DESARROLLO 8-59 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio del año 2009, bajo el N° 12, tomo 68-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana BERY LUZ ROCÍO VARGAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.985, del mismo domicilio.

Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre su admisión y la oposición presentada por los promoventes, este Tribunal observa:

Compareció el abogado en ejercicio CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.430, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES Y DESARROLLOS 8-59 C.A., parte demandante reconvenida en el presente juicio, a los fines de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarle a la referida parte que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la representación judicial de la parte demandante los postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.

Vistas las pruebas documentales promovidas y ratificadas por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso.

Promovió la prueba informativa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, solicitó se oficiase a los siguientes organismos: a) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); b) DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; c) DIRECCIÓN DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; d) SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; y, e) GERENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); la cual admite este Tribunal en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración para la sentencia definitiva correspondiente, ordenando oficiar a las mencionadas dependencias en el sentido solicitado por la parte promovente. Líbrese oficio.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de confesión judicial que a su decir realizó el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda al reconocer y admitir el incumplimiento de pagar el saldo insoluto del precio de venta de inmueble objeto del proceso en virtud de lo previsto en el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito el día 30 de julio del año 2014.

En tal sentido esta Juzgadora debe declarar inadmisible el postulado medio de prueba, toda vez que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al describir como debe llevar a cabo el demandado su contestación, establece que éste expresará de manera clara si conviene en lo pedido absolutamente o con alguna limitación, y consecuencia de ello, la actividad probatoria de las partes deberá versar sobre los derechos discutidos o negados, a los fines de formar la convicción de certeza del Juez sobre unos u otros. No obstante, la admisión o reconocimiento de los hechos en el escrito de contestación a la demanda por parte del sujeto procesal demandado, no puede confundirse con la prueba de confesión judicial, ya que esta última es una prueba establecida en la ley –artículo 1.400 y siguientes del Código Civil patrio- que tiene señalada su reglamentación, siendo claramente ambas, instituciones distintas del proceso judicial civil.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS y MARÍA ANTONIETA TOLEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.468 y 212.099, respectivamente, invocó también el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de sus representados, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora da por reproducida la aserción que precede efectuada respecto de la promoción realizada por la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que admitir.

La mencionada parte promovió las siguientes pruebas documentales: a) Copia fotostática simple del contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INMUEBLES Y DESARROLLO 8-59 C.A. y la ciudadana BERY LUZ ROCIO VERGAS VALBUENA, en fecha 30 de julio del año 2014; b) Imágenes de la conversación vía mensajes de texto entre la ciudadana DESIREE VILLEGAS RALIIGH, en su condición de representante y apoderada de la parte demandante, de fecha 2 de junio del año 2014; c) Copias fotostáticas simples de las planillas de solicitud de crédito emitidas por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A.; d) Informe del Contador Público Independiente sobre Revisión de Ingresos de Personas Naturales, correspondiente a la ciudadana BERY LUZ VARGAS VALBUENA, suscrito por el ciudadano WILLIAMS CHACÍN, Contador Público; e) Relación de Ingresos de la misma ciudadana, igualmente suscrita por el mencionado Contador Público; f) Estado de Cuenta Corriente N° 0116************5060, de la ciudadana BERY LUZ VARGAS VALBUENA, correspondiente a los meses de abril a septiembre del año 2014, emitidos por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; g) Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil INMUEBLES Y DESARROLLOS 8-59 C.A., a la ciudadana SIRIA DESSIREE VILLEGAS RALEIGH, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 14, tomo 33, folio 83 del libro correspondientes; h) Copia fotostática simple de acta constitutiva y actas de asamblea de la empresa demandante; i) Copia fotostática simple de solvencia municipal N° I.U. 0004848-2014, emitida por el SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT); j) Copia simple de ficha catastral o constancia N° 190814-10157550, emitida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEK ESTADO ZULIA; k) Original de certificación de gravámenes correspondientes al inmueble objeto del proceso, emitido por el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; l) Carta emitida por la sociedad mercantil demandante, dirigida al BANCO MERCANTIL, de fecha 24 de noviembre del año 2014; m) Copia fotostática de cheque signado con el N° 74000598, emitido por la ciudadana BERY LUZ VARGAS VALBUENA, de la cuenta N° 0116-0114-60-0008905060, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), de fecha 31 de octubre del año 2014, a nombre de la sociedad mercantil INMUEBLES Y DESARROLLOS 8-59 C.A., con sello húmedo de CENTURY 21; n) Copia de cheque signado con el N° 25000603, emitido por la indicada ciudadana y correspondiente a la señalada cuenta, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), de fecha 22 de noviembre del año 2014, a nombre de la parte demandante y con sello húmedo de CENTURY 21; ñ) Copia fotostática del cheque N° 89000615, emitido pro la ciudadana BERY LUZ VARGAS VALBUENA, de la misma cuenta, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 698.000,00), de fecha 19 de diciembre el año 2014, a nombre de la empresa demandante; o) Copia fotostática simple de estado de cuenta de la cuenta N° 0116-0114-60-00089005060, de la ciudadana BERY LUZ ROCIO VARGAS VALBUENA, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (BOD), correspondientes a los meses de Junio, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; p) Copia fotostática simple de reporte de estado de cuenta de cliente, de la ciudadana BERY LUZ ROCIO VARGAS VALBUENA, emitido por la sociedad mercantil demandante, de fecha 19 de diciembre del año 2014; q) Copia fotostática simple de constancia de recepción de habitabilidad, de fecha 11 de junio del año 2014, emitida por el CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En ese sentido, este Tribunal admite las documentales identificadas con las letras “a”, “f” “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “m”, “n”, “ñ”, “o”, “p” y “q” anteriormente relatadas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva correspondiente, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes.

En relación a la documental identificada con la letra “b”, referida a las imágenes de la conversación vía mensajes de textos, ya señalada, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión del postulado medio de prueba. Sin embargo, de un minuciosa revisión de las actas procesales se evidencia que el escrito que contiene la oposición a esa prueba en particular así como a otros medios probatorios promovidos por la parte demandada, que fuera presentado por la representación judicial de la demandante en fecha 4 de febrero del año 2016, resulta a todas luces extemporáneo por tardío, en virtud de lo cual esta Sentenciadora tiene como no efectuada tal oposición.

Es el caso, que el medio de prueba promovido, constituido por las impresiones de la supuesta conversación vía mensajes de texto entre la ciudadana DESIREE VILLEGAS RALIIGH, y otra persona identificada sólo como la encargada y autorizada de tramitar las gestiones del contrato de compraventa celebrado en fecha 2 de junio del año 2014, constituyen un medio de prueba atípico cuya valoración se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley, que establece: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

No obstante, en el mismo escrito de fecha 4 de febrero del año 2016, ya referido, la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció el contenido de la referida documental identificada con la letra “b”, alegando que las mismas no emanaron de su mandante; desconocimiento éste que debe igualmente esta Sentenciadora desechar pues en ilación de lo señalado, lo correspondiente era impugnar tales documentales.

Consecuencia de ello, este Tribunal admite el medio de prueba promovido identificado con la letra “b”, declarando expresamente que se tiene como no opuesta la oposición a su admisión realizada por la parte actora, dada su extemporaneidad, e improcedente el desconocimiento anunciado.

Seguidamente, respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, identificada con la letra “c”, referida a las planillas tituladas como Recaudos Solicitud de Crédito para Adquisición de Vivienda Principal Deudor Hipotecario, Datos de la Solicitud, y Autorización de Débito o Cargo en Cuenta/Crédito de Adquisición de Vivienda Principal/ Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, respectivamente; así como la identificada con la letra “d”, referida a Informe del Contador Público Independiente sibre Revisión de Ingresos de Personas Naturales, correspondiente a la ciudadana BERY LUZ VARGAS VALBUENA, suscrito por el ciudadano WILLIAMS CHACÍN, Contador Público; y, la identificada con la letra “e”, referida a Relación de Ingresos de la misma ciudadana, igualmente suscrita por el mencionado Contador Público; este Tribunal conviene en declarar la inadmisibilidad de las mismas de conformidad con la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil patrio, toda vez que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de estos, que deben ser ratificados por el tercero de quien emanó mediante la prueba testimonial –en principio-, no constando en actas la promoción de la requerida prueba testimonial.

En relación a la prueba documental identificada con la letra “l”, relativa a carta presuntamente emitida por la empresa demandante dirigida al BANCO MERCANTIL, en fecha 24 de noviembre del año 2014, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó en tiempo hábil su contenido, señalando además que la misma carece de firma autógrafa, en virtud de lo cual este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva correspondiente, y con estricto acato a las resultas de la incidencia del artículo 445 del Código Adjetivo a la que haya lugar en el proceso.

Promueve la prueba testimonial de las ciudadanas AURA MARINA ANDRADE VILLALOBOS y SIRIA DESIREE VILLEGAS RALEIGH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.393.864 y 11.946.762, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual admite este Tribunal cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, rendirán declaración testimonial las mencionadas ciudadanas, y a tal efecto, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.

Se observa que promovió la prueba informativa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, solicitó se oficiase al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. (MOVISTAR); y, al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO ZULIA; la cual admite este Tribunal en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración para la sentencia definitiva correspondiente, ordenando oficiar a la mencionada empresa en el sentido solicitado. Líbrese oficio.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto, comenzando a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem, el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No. 115.
La Secretaria Temporal,(fdo)

Abg. Milagros Casanova.
MHQ/ymg.-