REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.872

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.
Consta en actas que, el día seis (06) de julio de 2015, se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.878.150, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como representante legal de la Asociación Civil “LIDERES COMUNITARIO CON CHAVEZ” (LICOCHA), debidamente asistido por los abogados en ejercicio CIRO BURGOS Y HENRY MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.374 y 117.377, respectivamente; contra el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.816.249, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha quince (15) de julio de 2015, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal de los demandados resultó infructuosa, por lo que la parte actora solicitó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que este Juzgado proveyó, procediéndose a la publicación, consignación y desglose de los carteles correspondientes. Cumplidas las formalidades previstas para la citación por carteles, sin que comparecieran los demandados a darse por citados en el término legal establecido, este Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, previa solicitud de la actora, designó como Defensor Ad-litem de la parte demanda, al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 130.325, quien aceptó el cargo y se juramentó.
Estando dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el abogado CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.223, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa, en lugar de contestar al fondo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, expresa que la parte accionante no señala en su pretensión que método matemático u operación aritmética utilizó para concluir que la estimación de la demanda es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00 Bs.). Así también, señaló que el objeto de la pretensión debe atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende, indicando el objeto con precisión meridiana, de no hacerlo de esta manera existe una indeterminación en lo solicitado, afirma que esta situación no le permite defenderse de las supuestas aspiraciones de su contraparte.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, se verificó tanto la actuación procesal de la parte actora, como de la parte demandada.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por parte de la actora, del ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, que a saber, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere mueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y lo datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

Este requisito, así como los otros contenidos en el artículo 340, con excepción del ordinal 1° relativo a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; favorece la mejor formulación de la pretensión de la actora, que constituye el objeto del proceso y se considera como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez una sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este exige que el libelo de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual debe ser determinado con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; con la finalidad de delimitar la petición que realiza la parte actora al juez para que dicte una sentencia a su favor, reconociendo la consecuencia jurídica que se atribuye el sujeto.
En referencia a este punto el autor A. Rengel- Romberg, en su obra“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso”, ha expresado que:
“El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados.
(…) Aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre el mismo punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar la norma contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha indicado:
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso sub iudice observa este Tribunal, que la parte actora en el escrito libelar al momento de formalizar la demanda efectivamente señaló el objeto de la pretensión, haciendo referencia a los datos, títulos y explicaciones, en cuanto especificó que su pretensión se deriva de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, con fecha 17 de Diciembre de 2008, bajo el No. 72, tomo 354. Asimismo en el escrito de demanda, en referencia al objeto de su pretensión, se desprende que:
“Por todas las razones expuestas, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demando con el carácter indicado al ciudadano Mauro Mandelli Bussini que el mismo representa, ya identificado, en resguardo de los derechos e intereses de mi representada, Asociación Civil “Lideres Comunitarios con Chávez” (LICOCHA), ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en lo que respecta al contrato de obras de suministro de materiales de construcción con los siguientes daños y perjuicios patrimoniales causados a mi representada a fin que convenga en cumplir de manera plena con el mismo a mi mandante, especificaciones en la construcción de las 10 viviendas contentivas dentro de las cláusulas contractuales, plenamente identificadas en este escrito, la cual fue pactada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (…) Protesto en este titulo de Daños y perjuicios Patronales causados por el incumplimiento, los intereses monetarios, la indexación por corrección monetaria e índices inflacionarios de conformidad con la ley (…)”.
Estudiado el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciere la parte actora del objeto de su pretensión como es el cumplimiento de contrato de obra civil y suministro de materiales de construcción, así como el pago de daños y perjuicios patronales causados por el incumplimiento, con los intereses monetarios y la indexación por corrección monetaria e índices inflacionarios de conformidad con la ley. En consecuencia, el objeto de la pretensión se considera determinado; sin embargo, su adecuación y procedencia, es materia de fondo que corresponderá dilucidar en la Sentencia de mérito a la que haya lugar en esta causa, en apego a lo convenido por las partes obligadas y en atención a lo establecido en la legislación venezolana.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado MAURO MANDELLI BUSSINI, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano CLAUDIO ALBERTO CUBILLAN BELLO, actuando como representante legal de la Asociación Civil “LIDERES COMUNITARIO CON CHAVEZ” (LICOCHA), plenamente identificada en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 108.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Milagros Casanova


MEQ/dafs.