Exp. No. 46.075-16-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida la anterior demanda, emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-CM-12365-2016, constante de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. V- 4.157.193, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 47.720, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO JOSÉ MUÑOZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.668.028 de este domicilio, quien demanda por Nulidad del documento de compra venta por incumplimiento de pago a los ciudadanos DENNY PAUL ESCALANTE SOTO y JULIO CESAR PIÑA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 16.016.278 y V- 11.393.468, respectivamente, cada uno en su carácter de representante de la comuna GRAN CACIQUE GUAICAIPURO.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice:
…” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21/04/2016 y hasta el día de hoy 03 de Mayo del 2016, inclusive, no ha sido suscrita por el Apoderado Judicial del accionante, ciudadano ALBERTO COLMENARES, ya identificados, ahora bien al folio signado con el N° uno (01) no se evidencia estampada ninguna rúbrica hasta esta fecha del abogado ALBERTO COLMENARES antes identificado.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de Nulidad del documento de compra venta por falta de pago, propuesta por el ciudadano ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.157.193, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 47.720, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.668.028 de este domicilio, quien demanda por Nulidad del documento de compra venta por incumplimiento de pago a los ciudadanos DENNY PAUL ESCALANTE SOTO y JULIO CESAR PIÑA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 16.016.278 y V- 11.393.468, respectivamente, cada uno en su carácter de representante de la comuna GRAN CACIQUE GUAICAIPURO.

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MILAGROS CASANOVA

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las () de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia No.105-B.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MILAGROS CASANOVA