REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.040
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Vista la solicitud de medida, presentada en el escrito libelar por los abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS y KARINA MORA MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.468 y 89.827, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A., (antes Mi Banco, Banco de Desarrollo) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No. 74, Tomo 114, sdo, cuya modificación de denominación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Diciembre de 2012, inscrita bajo el No. 21, Tomo 331 A sdo, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARIZONA 69-90, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el No. 44, Tomo 570-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.098.591, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por vía ejecutiva, como es el caso que nos ocupa, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de préstamo a interés, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES ARIZONA 69-90, C.A., a favor de la entidad bancaria MI BANCO MICROFINANCIERO C.A., en el cual se constituyó como fiador solidario y principal pagador el ciudadano JUAN CARLOS MORÁN DELGADO, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 22 de julio de 2015, inserto bajo el No. 044 del tomo 290 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 630 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES ARIZONA 69-90, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el No. 44, Tomo 570-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y del ciudadano JUAN CARLOS MORÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.098.591, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 737.859,45), lo cual comprende el capital adeudado más los intereses compensatorios y los intereses moratorios, lo cual debe ser remitido en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a cualquier Tribunal competente en la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese mandamiento de ejecución.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 105-A, y se libró Despacho de Comisión.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/mf