REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.834
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente.
Consta en actas que, el día dieciocho (18) de mayo de 2015, se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentara el ciudadano ALEXANDER BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.648, actuando como presidente de la sociedad mercantil B&D Consultores Gerenciales C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de febrero de 2002, bajo el N° 14, tomo 6-A, según consta en la cláusula séptima y decimaquinta del acta constitutiva y según acta de asamblea de fecha quince (15) de enero de 2012, inscrita en dicho registro mercantil el primero (1°) de febrero de 2012, bajo No. 48, tomo 8-A, RM, y por el ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.187, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con carácter de Director ejecutivo de la sociedad mercantil Corporación para el Desarrollo Urbano, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de de 2012, bajo el No. 3, tomo 133-A, que juntas integran la Alianza para la construcción del complejo habitacional VILLAS HATO CONUNTRY CLUB, inscrita por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de febrero de 2013, anotado bajo el No. 89, tomo 01, de la cual actúan con carácter de director ejecutivo y director general, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANI y DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 14.800 y 14.219, respectivamente; en contra de los ciudadanos JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE y ELEANNY COROMOTO PULGAR MARIN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.006.439 y 14.135.389, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal de los demandados resultó infructuosa, por lo que la parte actora solicitó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que este Juzgado proveyó, procediéndose a la publicación, consignación y desglose del cartel correspondiente. Cumplidas las formalidades previstas para la citación por carteles, sin que compareciera la parte demandada a darse por citada en el término correspondiente, este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, previa solicitud de la actora, designó como Defensor Ad-litem de la parte demanda, al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 130.325, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015.
Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de 2015, el abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.409, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, acreditando su representación.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada en lugar de contestar al fondo, promovió la cuestión previa contenida en los ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
Al respecto de la cuestión previa promovida por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 340, la parte demandada expresa que de la revisión de los datos de autentificación señalados por la parte actora se evidencia el error de denominación de la empresa demandante, toda vez que los datos de registro suministrados corresponden a una empresa diferente a VILLAS HATO NORTE COUNTRY CLUB, como erróneamente hace notar la parte actora. En este sentido, la parte actora precisa en su escrito de pretensiones lo siguiente:
“(…) Nosotros, ALEXANDER BARBOZA, (…) actuando como presidente de la empresa B&D Consultores Gerenciales Compañía Anónima inscrita por ante (…) y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, (…) actuando con el carácter de Director ejecutivo, de la empresa Corporación para el Desarrollos Urbanos (sic) inscrita en el (…), que integran la alianza para la construcción del complejo Habitacional (sic) VILLAS HATO NORTE COUNTRY CLUB inscrita por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día ocho (8) de febrero de 2013, anotado bajo el No. 89, Tomo 01 (negrita y cursiva mía) en la cual actuamos con el carácter de Director Ejecutivo y Director General Respectivamente (sic), con las facultades señaladas en las cláusulas décima segunda y Vigésima del citado documento de la alianza, asistidos por los abogados (…)”.
Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.267, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el sentido siguiente:
“Nosotros, ALEXANDER BARBOZA, mayor de edad, venezolano, economista, titular de la cédula de identidad No. 5.844.648, actuando como presidente d la empresa B&D Consultores Gerenciales Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 4 de febrero de 2002, bajo el No. 14, tomo 6-A, según consta en la cláusula séptima y décima quinta del acta constitutiva y según acta de asamblea de fecha 15 de enero de 2012, inscrita en dicho registro mercantil el 1 de febrero de 2012, bajo el No. 48, tomo 8-A, RM y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. 13.300.187, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Director ejecutivo, de la empresa: Corporación para el Desarrollo Urbano, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Compañía Anónima, el día 11 de diciembre de 2012, bajo el No. 3, tomo 133-A, empresas estas que se han unido formando una alianza para la construcción del complejo habitacional: CONJUNTO RESIDENCIAL HATO NORTE COUNTRY CLUB, inscrita por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día ocho (8) de febrero de 2013, anotado bajo el No. 89, tomo 01, en la cual actuamos con el carácter de Director Ejecutivo y Director General respectivamente, con las facultades señaladas en las cláusulas décima segunda y vigésima del citado documento de la alianza, asistidos por los abogados: PEDRO GARCIA GUIBIANI, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.643.156, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.800, y DUGLAS VALBUENA SANTOYO, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.454.763, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.219, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ante usted ocurrimos y exponemos:”
Observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada en esta causa, en escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), objetó el escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por considerar que no opera de Derecho tal subsanación y que por el contrario confunde este Oficio Jurisdiccional; así también, en esta oportunidad la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara respecto al lapso para la contestación de la demanda.
Una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, habiendo la actora de autos procedido a subsanar la misma, y posteriormente la parte demandada a objetar tal subsanación, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por la parte actora del ordinal tercero (3°) del artículo 340 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora en esta causa, ocurrió a subsanar la cuestión previa promovida por la parte demandada, lo que haría procedente declarar subsanada la defensa previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda; sin embargo, por cuanto se observa que la parte demandada, ha objetado y se ha opuesto al escrito de subsanación respectivo, nace para esta Juzgadora el deber de pronunciarse en el sentido de determinar si la parte actora subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo; en este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, ha establecido lo siguiente:
“La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente....Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente.... Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión".
Así también, la referida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 221, de fecha treinta (30) de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, indicó lo siguiente:
“...De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...”.
Con fundamento en los criterios Jurisprudenciales anteriormente trascrito, esta Juzgadora pasa a determinar la correcta subsanación o no de la cuestión previa promovida, referente al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la denominación social de la persona jurídica e indicación de los datos de su creación o registro. Así, del estudio exhaustivo practicado tanto al contenido del libelo de demanda y sus instrumentos acompañantes, como al escrito de subsanación de la cuestión previa promovida, se desprende que la parte actora esta conformada por la sociedad mercantil B&D Consultores Gerenciales C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de febrero de 2002, bajo el N° 14, tomo 6-A, y por la sociedad mercantil Corporación para el Desarrollo Urbano, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de de 2012, bajo el No. 3, tomo 133-A, que juntas integran la Alianza para la construcción del complejo habitacional VILLAS HATO CONUNTRY CLUB, inscrita por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de enero de 2013, anotada bajo el No. 89, tomo 01. En este sentido, se observa que la parte actora subsanó correctamente el defecto de forma de la demanda, por cuanto riela en actas la denominación social de las personas jurídicas que demandan, así como sus datos de creación y registro.
En consecuencia, se tiene como SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de la parte demandada acerca de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, es menester indicar que subsanada la cuestión previa promovida, referente al ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, debe procederse a contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de las partes de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 358 ejusdem. Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadanos JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ ALTUVE y ELIANNY COROMOTO PULGAR MARÍN, identificados en actas, en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, incoado en su contra por las sociedades mercantiles B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A. y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO C.A., suficientemente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 106-A, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
|