REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.984.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.258, actuando como apoderada judicial del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el No. 38, Tomo 195-A, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 20 de octubre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 14-A, y de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.216.725 y 16.936.514, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 47-56 y su parcela de terreno propio, situada en la Urbanización La Paz, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida casa consta de sala, comedor-cocina, dos (2) habitaciones, una (1) sala sanitaria, garaje y terraza trasera; construida con bloques frisados, techos de asbesto y acerolit. La parcela sobre la cual está construida la casa mide DIECISIETE METROS (17 Mts) DE ANCHO POR NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50 Mts) DE LARGO O FONDO, abarcando una superficie total aproximada de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (161, 50 Mts); y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 96; SUR: Calle 98; ESTE: Con terreno propiedad de Rafael Torres; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Irma de Vera. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.1752, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1299 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en cuatro (4) contratos de préstamo a interés, los cuales constituyen documentos o instrumentos privados reconocidos, de fechas 28 de junio de 2013, 29 de julio de 2013, 22 de octubre de 2013 y 17 de octubre de 2014, respectivamente, otorgados a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., en los cuales los ciuadadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN, figuran como fiadores solidarios y principales pagadores, por las cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la primera para ser pagada en veinticuatro (24) meses); TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), la segunda para ser pagada en veinticuatro (24) meses); DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la tercera para ser pagada en veinticuatro (24) meses), y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la cuarta para ser pagada en doce (12) meses, contados a partir de la firma de cada contrato.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 47-56 y su parcela de terreno propio, situada en la Urbanización La Paz, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida casa consta de sala, comedor-cocina, dos (2) habitaciones, una (1) sala sanitaria, garaje y terraza trasera; construida con bloques frisados, techos de asbesto y acerolit. La parcela sobre la cual está construida la casa mide DIECISIETE METROS (17 Mts) DE ANCHO POR NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50 Mts) DE LARGO O FONDO, abarcando una superficie total aproximada de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (161, 50 Mts); y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 96; SUR: Calle 98; ESTE: Con terreno propiedad de Rafael Torres; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Irma de Vera. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.1752, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1299 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 104, y se libró Oficio bajo el No. .
MEQ/mf La Secretaria Temporal, (FDO)
Abg. Milagros Casanova.
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