REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000035
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-000515

DECISION No. 150-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Defensores Privado CARLOS HERNANDEZ y TEODORO PINTO, actuando con el carácter de Defensores del Ciudadano REMZZY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.211.471, hijo del ciudadano Roberto Ruiz y de la ciudadana Aider Criollo, residenciado en: Urbanización la Rotaria, Calle sin numero, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Decisión No. 673-16, de fecha 17-03-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual declaro CON LUGAR la aprehensión del ciudadano REMZZY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, en el cual acordó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto en los artículos 39, 40 y 41 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; ahora bien, en fecha 02 de Mayo de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico).
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Defensores Privado CARLOS HERNANDEZ y TEODORO PINTO, actuando con el carácter de Defensores del Ciudadano REMZZY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, del cual constata la Aceptación y Juramentación de Defensa, en el folio 41 del escrito recursivo, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la audiencia de presentación de detenido fue realizada en fecha 17-03-2016, donde se dieron por notificadas las Defensas de la decisión impugnada la cual riela desde los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) del expediente principal, interponiendo los Defensores del ciudadano REMZZY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, el presente escrito recursivo, en fecha 29-03-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 13); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la incidencia recursiva, de lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano REMZZY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13-04-2016; según consta desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación; es decir al dos (02) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los Defensores Privados, en su escrito recursivo promueve como prueba documental, la totalidad de las causa distinguida con el No VP02-S-2016-001521, de igual forma se deja constancia que la Representación Fiscal en su escrito de contestación promueve como prueba Acta de Celebración de la Audiencia por Orden de Aprehensión, Acta de Entrevista de la Victima, realizada en el Despacho Fiscal, escrito de la victima donde expone la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo fue sometida por el imputado durante años de la convivencia, constante de cinco (05) folios útiles, Declaración de la Niña ALICE RUIZ RIVERA, rendida ante Despacho Fiscal de fecha 12 de abril del 2016, copias simple del Acta de Nacimiento de la Niña ALICE RUIZ RIVERA, de la cual se evidencia que es hija del imputado y de la victima, en tal sentido esta Corte Superior, Admite la prueba, al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admite por ser ajustada a Derecho. Así se decide.
Por tales razones, el integrante y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Defensores Privado CARLOS HERNANDEZ y TEODORO PINTO, actuando con el carácter de Defensores del Ciudadano REMZZY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, en contra de la Decisión No. 673-16, de fecha 17-03-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Defensores Privado CARLOS HERNANDEZ y TEODORO PINTO, actuando con el carácter de Defensores del Ciudadano REMZZY ROBERTO RUIZ CRIOLLO; en contra de la Decisión No. 673-16, de fecha 17-03-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13-04-2016.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por los Defensores Privados, en su escrito Recursivo, así como las pruebas y se prescinde de Audiencia Oral por tratarse de Pruebas Documentales.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 150-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

JADV/yexis.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000035
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-000515