REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000652
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-000555

DECISION No. 159-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ADID GABRIEL DIB, Defensor Publico Tercero (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano NESTOR LUIS BARBOZA CHOURIO, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión No. 987-16 de fecha 11-04-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual acordó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA MELEAN VILLALOBOS.

Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL. Ahora bien, en fecha 16 de Mayo de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, (Ponente) y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica Tercera. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto, por el Abogado ADID GABRIEL DIB, Defensor Publico Tercero (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano NESTOR LUIS BARBOZA CHOURIO, plenamente identificado en actas, del cual se constata la Aceptación de Defensa, en el folio catorce (14) de la causa Principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la audiencia de presentación de detenido fue realizada en fecha 11-04-2016, y cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el No. 987-2016, la cual riela desde los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) del expediente principal, interponiendo la Defensa Publica del ciudadano NESTOR LUIS BARBOZA CHOURIO, el presente escrito recursivo, en fecha 14-04-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela en los folios uno (01) y tres (03); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en los folios treinta (30) y treinta y uno (31); de la incidencia recursiva, de lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano NESTOR LUIS BARBOZA CHOURIO, en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Abogadas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CARLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 27-04-2016; según consta desde el folio nueve (09) hasta el folio trece (13) del cuaderno de apelación; es decir al tercer (03) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Publica Tercera (3°), en su escrito recursivo promueve Prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS EN FLAGRANCIA DE FECHA 11-04-16, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. De igual forma se deja constancia que la Representación Fiscal en su escrito de contestación promueve como pruebas todas las actas que conforman la presente causa como son las siguientes Pruebas: 1.-acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2016 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, 2.- acta de Inspección Técnica N° 0059 de fecha 23-01-16 con sus respectivas fijaciones fotográficas, 3.- acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 01960195, de fecha 23-01-16, 4.- acta de Inspección Técnica N° 0058 con tres (3) Fijaciones Fotográficas de fecha 23-01-16, 5.- acta de Entrevista de fecha 23-01-16 rendida por la ciudadana AYLIN MELEAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido una prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, el integrante y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADID GABRIEL DIB, Defensor Publico Tercero (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano NESTOR LUIS BARBOZA CHOURIO, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión No. 987-16 de fecha 11-04-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADID GABRIEL DIB, Defensor Publico Tercero (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano NESTOR LUIS BARBOZA CHOURIO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 26.239.812, fecha de nacimiento 02-01-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante trabajaba en Galería Mall, residenciado en Rómulo Gallegos, calle 11, avenida 20, en frente del Edificio Ballona, teléfono 0414-615.12.59 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Decisión No. 987-16 de fecha 11-04-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación interpuesto, por la Abogadas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CARLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 27-04-2016.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Publica Tercera (3°) en su escrito de apelación, así como las del Ministerio Publico en su escrito de contestación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA (Ponente) LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 156-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
JADV/Jeraldin
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000652
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-000555