REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 23 de mayo de 2016
206° y 157°

En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Nacional ordenó “remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación”.
El 09 de mayo de 2016, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal, pasa Órgano Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:
Por sentencia registrada bajo el No. 2007-001959 de fecha 28 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación “…a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de ley, previo pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad”.
Al respecto, es menester traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…). (Resaltado del Juzgado)
Por su parte, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Subrayado de este Juzgado).

De las normas supra transcritas, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad especial de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a la notificación del interesado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el presente asunto se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Landaeta Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.297, en contra de la Resolución No. CU.008.1307.2006 de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
En tal sentido, se constata del folio diecinueve (19) de la pieza judicial No. I, que mediante oficio identificado con las siglas S.06.2007.300, la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, notifica al ciudadano Jorge Luis Landaeta del contenido del acto administrativo cuya nulidad es pretendida. Sin embargo, de la referida documental no se aprecia distintivo alguno del cual se desprende la fecha de recepción del identificado oficio.
No obstante, del capítulo III del escrito inicial denominado “INEXISTENCIA DE CADUCIDAD” (ver, dorso folio tres (3) de la pieza No. I), se lee que el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Landaeta, indicó que su representado fue notificado “según oficio Nº S.06.2007.300, el día 11 de junio de 2007”, fecha que asume este Juzgado como cierta para el computo del lapso de caducidad.
Ello así, se verifica que la demanda bajo análisis fue interpuesta dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 numeral 1 antes citado, toda vez que la misma fue presentada en fecha 20 de junio de 2007, tal como se desprende del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual discurre al folio treinta y dos (32) de la pieza No. I.
Revisada como ha sido la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez constatado que la misma no se encuentra presente en este asunto -advirtiendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa-, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado; y en consecuencia:
1) SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), Fiscal General de la República y Procurador General de la República, remitiendo a los referidos funcionarios copia certificada del libelo, de los anexos cursantes del folio diecinueve (19) al veintidós (22) de la pieza No. I del expediente y de la presente decisión.
2) SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3) SE ADVIERTE a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios, deberá consignar las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente detalladas.
4) SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Jorge Luís Landaeta Delgado, en virtud de la ruptura en la estadía a derecho producida en el presente asunto, como consecuencia de la paralización de la causa desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2016.
5) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitar al ciudadano Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir de la constancia en acta de la respectiva notificación.
6) COMISIONAR según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
7) COMISIONAR según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que corresponda por distribución, a los efectos de practicar la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
8) SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro - Occidental, a fin de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-R-2016-000336