REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 16 de mayo de 2016
206° y 157°
Mediante escrito presentado en fecha 09 mayo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del estado Zulia, el abogado Jose Gregorio Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el No. 6, Tomo 27-A; interpone “…recuso de nulidad de acto administrativo, denominado “DECISION DE MULTA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2015, DISTINGUIDA CON LA NOMENCLATURA DGF-OAPFJ-D-2015-000378, EMANADA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES – IVSS-, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, E IGUALMENTE EN RELACIÓN Y CONTRA LA RESPECTIVA PLANILLA DE LIQUIDACION O PAGO DE MULTA”.
En fecha 10 de abril de 2016, fue recibido por este Juzgado de Sustanciación y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales, observa este Órgano Sustanciador que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jose Gregorio Delgado Pelayo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCON, C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la “DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES” signada con el No. OAPF-D-DGF-2015-000378 de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Jefe de la Oficina Administrativa de Punto Fijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de dos millones seiscientos setenta y dos mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (BS. 2.672.350,00), de conformidad con lo establecidos en el artículo 86, literal B, numeral 3 y en el artículo 87 numeral 2, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal; motivo por el cual considera este Juzgado de Sustanciación que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental es competente para conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, y lo previsto en las resoluciones Nos. 2012-0011 y 2015-0025 de fechas 16 de mayo de 2012 y 25 de noviembre de 2015, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
Por otra parte, aprecia este Juzgado que la representación judicial de la empresa demandante afirmó en el capítulo III del escrito inicial denominado “INEXISTENCIA DE CADUCIDAD” lo siguiente:
“La “LA DECISIÓN RECURRIDA” fue notificada en fecha 29 de Julio de 2015 y el Recurso Jerárquico se instó en el fecha JUEVES 13 AGOSTO DE 2015, de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento por lo cual no ha transcurrido el lapso de seis meses establecido en el artículo numeral primero del 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. -Ver, folio seis (6) y siete (7)-
Igualmente, en el capítulo IV titulado “AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA” reiteró que “…se intentó el recurso administrativo respectivo y no se obtuvo respuesta en el lapso legal”. –Ver, folio siete (7)-
De lo anterior, resulta evidente que la representación de la sociedad mercantil recurrente indicó haber ejercido recurso jerárquico, en fecha 13 de agosto de 2015, sin embargo no se acompañó instrumento alguno relativo a tal afirmación, esto es, el escrito contentivo de dicho recurso, observándose únicamente como documentales producidas junto al libelo copia fotostática simple de instrumento poder constante de cuatro (4) folios útiles, el cual riela del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32); y el acto administrativo impugnado constante de trece (13) folios útiles, inserto del folio treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45).
Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado conceder un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que la representación de la parte actora consigne el aludido recurso jerárquico, con el correspondiente sello de recepción; todo ello con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se advierte que vencido el lapso concedido para tal fin, y en caso de incumplimiento se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1192 de fecha 23 de octubre de 2013. Así se declara.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publico la anterior decisión bajo el No. 5.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000342
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