Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP31-N-2016-000011
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2.016 por la Profesional del Derecho ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.081, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma desiste de la presente acción y solicita al Tribunal que ordene el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso contencioso administrativo funcionarial seguido por INVERSIONES SIRIT GUEVARA C.A (INSIRGUE), antes identificada, contra la CAPITANIA DEL PUERTO DE MARACAIBO, el cual fue presentado personalmente ante la Secretaria del Tribunal en fecha 06 de ABRIL de 2.014, siendo recibido y dado entrada por auto de fecha 11 de abril de 2.016.

En fecha 11 de abril de 2016 el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Procurador General de la República, la notificación del Capitán del Puerto de Maracaibo y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, conforme a lo ordenado.
En fecha 7 de abril de 2016, la parte actora INVERSIONES SIRIT GUEVARA, consigna escrito mediante la cual solicita dejar sin efecto la demanda presentada.

Por auto de fecha 13 de abril de 2016 el Tribunal insta a la parte querellante a manifestar en forma expresa si desiste del presente procedimiento o sino tiene interés en el tramite del mismo.

Posteriormente en fecha 21 de abril de 2016 el querellante desistió de la acción, mediante diligencia y consigno copia simple del Poder para que les sean devueltos los originales.
Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)

En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que la parte demandante concurrió, siendo asistido por la profesional del derecho plenamente identificada en actas, desistiendo de la acción y solicitando el archivo del expediente.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
Asimismo se acuerda la devolución del documento Poder original solicitado, dejando copia certificada del mismo en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 40-2016-03 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

Exp. Nº Vp31-N-2016-000011