REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2009-000349

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2.009, por la ciudadana MARITZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.848.715, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.884, obrando en su condición de apoderada judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la hacienda estadal, creado por Ley promulgada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1125, de fecha 29 de diciembre de 2006, representación que le fuera otorgada mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 24 de septiembre de 2008, quedando anotado con el No. 40, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, e interpone demanda por ejecución de fianza de anticipo, fiel cumplimiento y laboral, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.804 y 1.814 del Código Civil en concordancia con el artículo 547 del Código de Comercio y los artículos 1 y 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianzas, contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, Tomo 102-A-SGDO, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 103, de fecha 28 de enero de 1992.
El objeto de la demanda lo constituye el cobro de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÌVARES CON 85/100 (Bs. 416.365,85) que es el monto total adeudado y comprende los conceptos de anticipo otorgado en el contrato para la ejecución de obra No. IDES-179-2003, fiel cumplimiento y fianza laboral, más los intereses moratorios, costas, costos procesales y la corrección monetaria.
El 06 de abril de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 12.892.
Por auto del día 07 de abril de 2009, se admitió la presente causa y se ordenó citar a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en la persona de su Gerente General Nacional, ciudadano LUIS RIVERO, para lo cual se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08 de junio de 2009 y en la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No. 1149-09 y se remitió en fecha 16 de junio de 2.009 por correo privado MRW. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador del estado Zulia y de la empresa TÈCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA).
El día 19 de junio de 2009, el Alguacil Natural de Tribunal dejó constancia de haber notificado de la admisión de la demanda a la Procuradora del estado Zulia.
En fecha 20 de marzo de 2010 se recibió y agregó a las actas las resultas de la comisión librada y sin cumplir.
En fecha 03 de junio de 2010 el Alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de notificar a la empresa interesada TAMASCA y consignó recaudos.
En fecha 07 de junio de 2010 la apoderada actora solicitó que se librara cartel de citación al Presidente de la empresa TÈCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA) y al representante de SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
En fecha 29 de junio de 2010 el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado y libró cartel de citación a las empresas TÈCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA) y SEGUROS CORPORATIVOS C.A. el cual fue entregado a la apoderada actora el día 23 de julio de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2011 la apoderada actora consignó ejemplares del Diario La Verdad y Panorama contentivos de las publicaciones de los carteles de citación a las empresas TÈCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA) y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., los cuales fueron desglosados y agregados a las actas.
En fecha 20 de septiembre de 2011 la apoderada actora diligenció, en el sentido de solicitar que se fijen carteles en la sede de las empresas TÈCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA) y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2012 el Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con oficio No. 1811-12 y se le entregó al Alguacil.
En fecha 10 de febrero de 2014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber remitido despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas por correo privado MRW.
En fecha 10 de junio de 2015 la apoderada actora solicitó que se librara nuevo despacho de comisión para la fijación del cartel de citación en la sede de la demandada SEGUROS CORPORATIVOS C.A., lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 17 de junio de 2015 y se libró despacho con oficio No. 1032-15.
En fecha 29 de febrero de 2016 la abogada ELDA TUAS MARTÌNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 20.378, actuando en su condición de Abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 04 de marzo de 2013, anotada con el No. 14, Tomo 11 y consignó copia fotostática de finiquito otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 04 de febrero de 2016, bajo el No. 01, Tomo 09, juntamente con cheque de gerencia No. 10787415 emitido por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), cuenta corriente No. 0116-0249-52-2120210100 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÌVARES CON98/100 (Bs. 263.102,98), cantidad ésta correspondiente al monto adeudado por la contratista TÈCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA) y original del oficio No. 01862-15, de fecha 17 de diciembre de 2015, contentivo de la autorización del Gobernador del estado Zulia, otorgada a la Procuradora del Estado Zulia para transigir en el presente expediente. En dicha diligencia expuso la representante judicial de la actora, que:

“…con el presente pago cesan todas las reclamaciones judiciales y extrajudiciales referente al contrato IDES-179-2003 y sus respectivas fianzas, ejercidas por este órgano Procuradural en contra de la empresa garante mencionada; subsistiendo las acciones ejercidas en el presente proceso, contra la Sociedad Mercantil TÈCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA), por las cantidades adeudadas por ésta, con ocasión del mencionado contrato. Así mismo, solicito sea homologado el presente acuerdo por este operador de justicia, le imparta la fuerza de Ley y, se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo”.

En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas el acuerdo transaccional con sus anexos.
En fecha 29 de febrero de 2016 la apoderada actora solicitó al Tribunal que fuese designado defensor ad litem a la empresa TÈCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA) y en la misma fecha el Tribunal designó al abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.098, a quien se ordenó notificar con boleta y en la misma fecha se libró boleta.
En fecha 09 de mayo de 2016 compareció la abogada ELIANA RODRÌGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 148.348, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y consignó poder judicial otorgado en fecha 03 de septiembre de 2015, anotado con el No. 32, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, donde se evidencia la representación que le fuera conferida por la referida empresa, y consignó original del finiquito de pago suscrito entre su representada y la Procuraduría General del Estado Zulia, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, el día 04 de febrero de 2016, anotado con el No. 43, Tomo 12.
El Tribunal para resolver lo conducente observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que la transacción en cuestión fue suscrita por Dra. Janeth González Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, obrando en defensa de los intereses patrimoniales del ESTADO ZULIA, y el abogado Arturo Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.506, en su condición de representante legal de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., parte demandada.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los representantes judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad estadal, es necesario hacer referencia al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual prevé:

Articulo 84.- “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la Republica no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la Republica, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Destacado de este Juzgado).

Con base en la normativa trascrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
Respecto al primer requerimiento, aprecia este Juzgado que el acta de acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrita por una parte, por Dra. Janeth González Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, el cual se desprende del decreto No.34 de fecha 02 de enero de 2013, y suficientemente autorizada para transigir, por el Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas, según oficio Nº 01862-15, de fecha 17 de diciembre de 2015, el cual riela inserto en el folio 204, del expediente; y por la otra actúa el abogado Arturo Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.506 en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., parte demandada, acreditada según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de marzo del año 2015, anotado con el Nº 01, Tomo 09, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, en el del cual se aprecia la facultad para transigir.
Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este tribunal, considera satisfecha el primer requisito para la validez de la transacción celebrada.
En cuanto, al segundo requerimiento implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución del contrato celebrado por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.
Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL parte demandante, y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Finalmente se observa que la presente causa fue incoada exclusivamente en contra de la empresa afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y no en contra de la contratista TÈCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA), por lo que con la homologación del acuerdo transaccional cesa el conflicto entre las partes y asì se declara.
Se revocan por contrario imperio las actuaciones efectuadas por el Tribunal en fechas 29 de junio de 2010 (que ordenó librar cartel de citación a la empresa TÈCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A.), 28 de marzo de 2012 (mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la empresa TÈCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A.), 29 de febrero de 2016, mediante la cual se designó defensor ad litem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHÌVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el No. I-2016-41 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.