JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2012-000218
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2.012, por el ciudadano JORGE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.886, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 108.528 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÒN ALEXANDER PARRA MONCADA, titular de la cédula de identidad No. 10.744.905, según instrumento poder otorgado en fecha 31 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el No 41, Tomo 175 se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) en contra del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (Región Occidental), dictada en fecha 19 de julio de 2012, No. 22-2012, de la cual fueron notificadas en fecha 01 de agosto de 2012 a través de un aviso de prensa. Dicho recurso fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de noviembre de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2016 el abogado MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 56.699, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y presentó escrito de solicitud de medida de amparo cautelar, por lo que en fecha 24 de mayo del corriente año se abrió pieza de medidas.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I. DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Afirmó el querellante, que los días 22 de junio y 04 de julio de 2012 se realizó audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de la Región Occidental sin estar presente su representado, aplacándose un procedimiento abreviado no previsto en la Ley del Estatuto de la Función de Policial de Investigación, lo que constituyó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que acarreaba la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Que los señalamientos anteriores constituyen elementos para determinar el fumus boni iuris, pues se evidencia de los anexos consignados, es decir, del propio acto administrativo y de los antecedentes administrativos, la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración pública y que en el presente caso ya existe una apariencia de buen derecho constatada, pues a la presente fecha el Tribunal dictó el Dispositivo de sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la misma, razón por la cual el Tribunal constató las intolerables violaciones constitucionales cometidas en la decisión administrativa que aquí se impugna, por lo que en su opinión era procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado y en consecuencia que se ordene la reincorporación de su representado a su cargo de carrera como SUB COMISARIO dentro del C.I.C.P.C.
Argumentó en ese sentido que la actual crisis que presentan los tribunales venezolanos por el congestionamiento de causas y el racionamiento del suministro eléctrico que ha llevado a que la jurisdicción venezolana labore sólo dos (2) días a la semana, ameritan el decreto de la medida cautelar que se solicita.
En relación al peligro en la mora, refiere el apoderado actor que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, por todo lo que en atención a lo señalado en el artículo 109 del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo hace la presente solicitud a fin que el Tribunal libre mandamiento de amparo constitucional cautelar en los términos solicitados.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:
I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a hecho de haber sido destituido del cargo con violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber, la presunta destitución del cargo con violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, no constituye a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, por cuanto consta la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto y la verificación de su legalidad no es procedente en esta etapa preliminar, como se indicó up supra.
Por otra parte, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, por lo cual se requiere la publicación en extenso de las motivaciones del fallo en el cual se determinará de forma expresa cuál de las pretensiones del quejoso serán procedentes y cuáles no. En todo caso, el eventual daño producido por el retardo de la decisión será resarcido de declararse procedente la orden de reincorporación al cargo señalado y el pago de las diferencias salariales, cuyo cumplimiento es factible en virtud de la solvencia del Estado y la existencia del cargo de Sub Comisario del CICPC, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable al ciudadano RAMÒN ALEXANDER PARRA MONCADA, ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional efectuada por el ciudadano RAMÒN ALEXANDER PARRA MONCADA, representado por el abogado MARCOS BARRERA, plenamente identificados. El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELES ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº I-2016-38.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELES ESCANDELA