REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 23 de mayo de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2015-000200
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, por el ciudadano NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.884, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Xiomairo Miguel Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.362 y del mismo domicilio; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Decisión Administrativa de Destitución Nº 424-15, dictada por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 24 de septiembre de 2015, notificada el día 23 de octubre de 2015, mediante oficio Nº CPNB-DG. Nº 5078-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
PRETENSIÓN CAUTELAR:
Afirmó el querellante, que desde el día 03 de marzo de 2014, es funcionario de carrera adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (CPNBV), con el rango de Supervisor Agregado, egresado de la octava Cohorte de Tránsito Terrestre con veintiún (21) años e Servicios en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, hasta la fecha 23 de octubre de 2015, que mediante oficio Nº CPNB-DG. Nº 5078-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fuera notificado de la Decisión Administrativa de Destitución Nº 424-15, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015 por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; todo en base al procedimiento administrativo Nº D-ZU-000-016-15, seguido por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Zulia.
Aduce la parte que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando los vicios por “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A SER OÍDO, POR VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE LA PRUEBA” (sic.), además de la “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y IGUALDAD DE LAS PARTES, POR VICIO EN EL PROCESO” (sic.), y por la “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR FALSO SUPUESTO” (sic.), vicios que afectan en principio los elementos de fondo del acto administrativo de destitución emanado del consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, afirmando así que la administración pública no demostró la participación del ciudadano Nelson Pérez Jaimes, parte querellante en la presente causa, en los hechos imputados, cargos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución.
Por todo lo expuesto pide que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Nº 424-15, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, que se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se ordene la cancelación de salarios caídos, aumentados salariales, aguinaldos y demás beneficios laborales que le correspondan desde la supuesta ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporados, todo con base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92, 93, 94 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; e igualmente, solicita que en caso de no acordarse la nulidad del referido acto impugnado, se acuerde la cancelación de sus prestaciones sociales con sus intereses e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
Equivalentemente, la parte querellante pide que se ordene mandamiento medida cautelar de amparo consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución, basándose en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 109 la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; consignó copia fotostática certificada del Acto Administrativo de Destitución N° 424-15, dictada por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 24 de septiembre de 2015, original del oficio Nº CPNB-DG. Nº 5078-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, librado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el cual fue notificado del acto impugnado, así como copias simples de actas policiales levantadas por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Zulia, entre otros documentos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omissis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 ejusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 ejusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional, y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a hecho de que el acto administrativo impugnado fue dictado de manera arbitraria y en franca violación de su derecho a la defensa y de promover pruebas, al igual que la violación del principio de igualdad, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el querellante alegó que esta figura se verifica en el hecho de que desde el día 23 de octubre de 2015, fue notificado de su destitución a través del oficio Nº CPNB-DG. Nº 5078-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, librado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, situación con la cual se interrumpe el único ingreso con el que cuenta para su manutención y el de su familia, al igual que el pago de las diferentes necesidades como la alimentación, educación, vestimenta de sus hijos; aduciendo la parte que el esperar hasta la fecha cierta que sea dictada la sentenciado a su favor y que adquiera el estado de osa juzgada, se estaría violentando los derechos antes esgrimidos, como consecuencia de un procedimiento irrito que violente derechos de rango constitucional.
Ahora bien, para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber, la destitución del cargo por la presunta violación del principio al debido proceso y del derecho a ser oído, por el supuesto vicio del silencio de la prueba, además de la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad de las partes, lo que aparentemente plagaron de vicios el proceso administrativo, y por la violación del derecho a la presunción de inocencia por falso supuesto, vicios estos que según alegra la parte querellante afectan en principio los elementos de fondo del acto administrativo de destitución emanado del consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, consagrados en los artículos 26, 49, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no constituyen, a criterio de ésta juzgadora, la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, siendo que del análisis preliminar de los documentos probatorios que corren insertos no se desprenden suficientes elementos que impresionen a ésta Juzgadora sobre la evidencia de las lesiones que se denuncian, es decir, no se desprende una presunción grave de violación de derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar de amparo, por cuanto consta la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto y la verificación de su legalidad no es procedente en esta etapa preliminar, como se indicó up supra.
Por otra parte, en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente querella, sería procedente la orden de reincorporación al cargo señalado y el pago de las diferencias salariales, cuyo cumplimiento es factible en virtud de la solvencia del Estado y la existencia del cargo de SUPERVISOR AGREGADO (CPNB), es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable al ciudadano NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES, antes identificados, ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional efectuada por el ciudadano NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES, representado por el abogado Xiomairo Miguel Sánchez Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.362.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el veintitrés (23) día del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELES ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº I-2016-34.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELES ESCANDELA
Asunto VE31-N-2015-000200
GUdeM/ME/*